SIN INFORMACION

/ORELLANA

Rol

Fecha

20 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: A folio Nº1, comparece la abogada Macarena Cuevas, defensora penal pública, en representación de Marcelo Alejandro Urtubia Urtubia, e interpone acción constitucional de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de don Juan Carlos Orellana Venegas, en su calidad de Juez del Juzgado de Garantía de esta ciudad, por estimar que ésta ha incurrido en una actuación que califica como contraria a la Constitución o las leyes, consistente en la dictación de una resolución con fecha 19 de marzo del año en curso, que revocó las penas sustitutivas de reclusión parcial nocturna domiciliaria y penitenciaria, decretadas respectivamente en las causas RIT 2379-2018 y 3674-2018 y que ordenó el ingreso inmediato en calidad de privado de libertad del amparado, sin que aquella se encontrara firme. Explica que en ambos casos fue condenado a 61 días de presidio menor en su grado mínimo, concediéndosele la aplicación de las penas sustitutivas antes referidas, las que según informe de Gendarmería de 5 de febrero no fueron comenzadas a cumplir en la oportunidad correspondiente, por lo que se citó a audiencia de revocación de penas sustitutivas, sin que se presentara el amparado, verificándose aquella en definitiva el día 19 de marzo del año en curso, luego de ser conducido en calidad de detenido, adoptándose la decisión revocatoria y ordenando conjuntamente el ingreso inmediato del amparado al recinto penitenciario de esta ciudad. Estima como fundamento de la ilegalidad que denuncia el que el artículo 37 de la Ley Nº18.216 establece la procedencia del recurso de apelación contra la resolución que modifica o revoca una pena sustitutiva “de acuerdo a las reglas generales”. Esta última expresión, a su juicio, debe interpretarse en relación con el artículo 5º del Código Procesal Penal y artículo 79 del Código Penal, en el sentido que dicha resolución no causa ejecutoria, debiendo concederse en consecuencia la apelación en

Fundamentos

considerando: Primero: Que la presente acción se dirige contra la resolución del Juzgado de Garantía de esta ciudad que revocó las penas sustitutivas que pesaban sobre el amparado, ordenando su ingreso inmediato a un centro penitenciario para el cumplimiento efectivo de la pena corporal decretada a su respecto por sentencias firmes de año 2018, por estimar que esta última decisión contraría el hecho que aquella decisión no se encontraba firme, por pender a su respecto el plazo para deducir recurso de apelación y que esta última vía de impugnación se debe conceder en ambos efectos siguiendo las reglas generales aplicables en la especie, esto es, a juicio del recurrente, los artículos 37 de la Ley Nº18.216, en concordancia 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 79 del Código Penal. Segundo: Que, al instar el sentenciador a quo por el rechazo de la acción, invoca como regla general aplicable en materia de recursos de apelación penales, lo previsto en los artículos 355 y 368 del Código Procesal Penal, por lo que la referencia hecha en el artículo 37 de la Ley Nº18.216, al establecer la procedencia de la apelación contra la revocación de una pena sustitutiva, debe entenderse que refiere el efecto devolutivo como forma de concesión del recurso. Asimismo, señala que la decisión adoptada tampoco se encuadra en la hipótesis que niega el carácter de ejecutoria a las sentencias condenatorias penales, consagrado en el artículo 79 del Código de Castigo, por no ser aquella la que concurre en la especie, ya que la decisión sancionatoria radica en la sentencia que impuso la pena en el año 2018. Tercero: Que el inciso primero del artículo 37 de la Ley Nº18.216, dispone: “La decisión acerca de la concesión, denegación, revocación, sustitución, reemplazo, reducción, intensificación y término anticipado de las penas sustitutivas que establece esta ley y la referida a la interrupción de la pena privativa de libertad a que alude el artículo 33, será apelable para ante el tribunal de alzada respectivo, de acuerdo a las reglas generales”. Asimismo, la resolución atacada dispuso la revocación de las penas sustitutivas, por el cumplimiento efectivo de las sanciones corporales impuestas originalmente respecto del amparado, lo que motivó a su vez que el sentenciador a quo decretara el ingreso inmediato del sentenciado a un centro penitenciario, hechos que no son controvertidos en autos. Cuarto: Que así las cosas, lo que huelga dilucidar es la correcta interpretación de la referencia a las “reglas generales” a que hace mención la parte final del inciso primero del artículo 37 de la Ley Nº18.216, a efectos de determinar si aquella causa ejecutoria a consecuencia de concederse la apelación en el solo efecto devolutivo, o si por el contrario, debe concederse en ambos efectos y en ese caso, se torna imposible el inicio del cumplimiento de la pena corporal original en tanto penda el plazo para interponer recursos en contra de lo decidido o

Fallo

Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República, artículo 37 de la Ley Nº18.216, artículos 52, 355 y 368 del Código Procesal Penal y artículo 79 del Código Penal, se declara: I.- Que se acoge la acción interpuesta a folio Nº1, por la abogada Macarena Cuevas, defensora penal pública, en representación de Marcelo Alejandro Urtubia Urtubia, en contra de don Juan Carlos Orellana Venegas, en su calidad de Juez del Juzgado de Garantía de esta ciudad. II.- Que en consecuencia se ordena la inmediata libertad del amparado para que siga cumpliendo la pena restrictiva de libertad consistente en reclusión parcial nocturna en recinto de Gendarmería de Chile, en tanto la resolución revocatoria de 12 de marzo del año en curso, no quede firme y ejecutoriada. Acordada con el voto en contra del Ministro, Sr. Jaime Vicente Meza Sáez, quien estuvo por rechazar la acción deducida, en virtud de los siguientes fundamentos: 1º) Que el artículo 37 de la Ley Nº18.216 establece que la apelación en contra de las decisiones revocatorias de penas sustitutivas se conocerá de conformidad a las reglas generales, sin especificar cuáles son aquellas. Luego, siendo dicha preceptiva un conjunto de reglas especiales que regulan la ejecución de penas corporales impuestas en ejercicio del derecho penal general, parece más acorde a sus fines aplicar como regulación supletoria aquellas consagradas tanto en los estatutos penales sustantivo como

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Puerto Montt, veinte de marzo de dos mil veinte. Visto: A folio Nº1, comparece la abogada Macarena Cuevas, defensora penal pública, en representación de Marcelo Alejandro Urtubia Urtubia, e interpone acción constitucional de amparo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, en contra de don Juan Carlos Orellana Venegas, en su calidad de Juez del J

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