MONJE/SERVICIO DE SALUD VALDIVIA HOSPITAL BASE
Rol
Fecha
23 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Don Daniel Andrés Mercado Rilling, abogado, casado, actuando en favor de su cónyuge Viviana Patricia Monje Zaror, chilena, casada, de profesión Tecnólogo Médico, ambos con domicilio en Parcela 54-C, sector Quitacalzón Valdivia, recurre de protección en contra del Hospital Base de Valdivia, representado por su Director Doctor Juan Carlos Bertoglio Cruzat, con domicilio en calle Bueras 1003, Valdivia y el Servicio de Salud Valdivia entidad representada por su Director señor Víctor Hugo Jaramillo Salgado, con domicilio en calle Chacabuco 700, Valdivia, reclamando un actuar ilegal y arbitrario en la responsabilidad que les compete en la decisión de dejar sin efecto trece nombramientos de Viviana Patricia Monje Zaror, en calidad de suplente, entre los años 2014 y 2016, restando el tiempo servido de su certificado de relación con el servicio y el Hospital Base de Valdivia, afectando su antigüedad laboral, viéndose perjudicada en el actual proceso de encasillamiento tendiente a proveer cargos titulares de la planta de profesionales en los diversos Servicios de Salud del país, situación que vulnera su derecho a igualdad ante la ley, impactando negativamente sus derechos a debido proceso e integridad psíquica, por lo que conforme lo expuesto y lo dispuesto en los números 1, 2 y 3 del artículo 19, en relación a los artículos 1 y 20 de la Constitución, pide se tenga por interpuesto recurso de protección en contra del Hospital y el Servicio de Salud, ambas entidades de Valdivia, cuyos representantes legales ya se han individualizado, admitirlo a tramitación, ordenar que informen al tenor del recurso y en definitiva se dicten las medidas que se estimen pertinentes para el restablecimiento de los derechos vulnerados, en particular que se ordene el reconocimiento, para todos los efectos legales y en especial para el proceso de encasillamiento vigente convocado por resolución exenta 484 de 27 de enero de 2020, suscrita por el Director del Servicio de Salud Valdivia, de la a
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como la sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27451-2014, de 14/01/2015). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol 2538-14, de 09/09/2014)”. TERCERO: Que para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbació
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Valdivia, veintitrés de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Don Daniel Andrés Mercado Rilling, abogado, casado, actuando en favor de su cónyuge Viviana Patricia Monje Zaror, chilena, casada, de profesión Tecnólogo Médico, ambos con domicilio en Parcela 54-C, sector Quitacalzón Valdivia, recurre de protección en contra del Hospital Base de Valdivia, representado por su Director Doctor Juan Carlos Ber
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