SIN INFORMACION

PAOLA PEÑA VICUÑA C/ PAOLA RAMIREZ MUÑOZ

Rol

Fecha

23 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Doña Paola Peña Vicuña, domicilia en Villa Brisas de la Ribera, Velero Susana N° 40, comuna de Valdivia, interpone recurso de protección en contra de doña Paola Ramírez Muñoz, domiciliada en Villa Alborada, Isla del Rey N° 2551, comuna de Valdivia, en base a los siguientes antecedentes. El día 17 de diciembre fue llevada a cabo una reunión dentro de las dependencias de JUNAEB LOS RIOS, a la cual asistiría el Director Nacional, para tratar temas relevantes al interior de la institución, dicha instancia fue de público conocimiento de los funcionarios de JUNAEB, por lo que la mencionada reunión tenía el carácter de “publica” para los mencionados servidores públicos. En su calidad de Presidenta de ANEF de JUNAEB los Ríos, se trataron temas de carácter gremial, hechos que ocurrieron con determinados funcionarios. Dicha reunión fue grabada sin el consentimiento de nadie, a pesar de tener el carácter de restringida. De aquella intromisión ilegal, tomó conocimiento el día 21 de diciembre, cuando abrió un correo que le llego de la parte recurrida, en donde se adjunta una carta señalando el reproche hacia ella, por hablar temas relacionados con un sumario administrativo, correo que se envió a nueve personas más, siendo de gravedad ya que se trascribe la grabación de la reunión, lo que vulnera el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política del estado, siendo la grabación un hecho ilegal y arbitrario, por lo que solicita tener por interpuesto recurso de protección y que la recurrida deje de divulgar por cualquier medio, conversaciones que fueron grabadas de forma ilegal, la que debe borrar o eliminar correos o publicaciones que haya realizado, copia del audio que grabó ilegalmente o su transcripción. Informa la recurrida, solicitando el rechazo del recurso, expresando que el día 19 de diciembre se llevó a cabo una reunión en los cuales la recurrente realizó un comentario sobre una funcionaria que estaba por volver de una suspensión, por haber sido sancionada por co

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo

Fallo

fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como la sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27451-2014, de 14/01/2015). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol 2538-14, de 09/09/2014)”. TERCERO: Que para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturbació

Texto Completo (Preview)

Valdivia, veintitrés de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Doña Paola Peña Vicuña, domicilia en Villa Brisas de la Ribera, Velero Susana N° 40, comuna de Valdivia, interpone recurso de protección en contra de doña Paola Ramírez Muñoz, domiciliada en Villa Alborada, Isla del Rey N° 2551, comuna de Valdivia, en base a los siguientes antecedentes. El día 17 de diciembre fue llevada a cabo una reunión

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