JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

COHEN/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A.

Rol

Fecha

20 de marzo de 2020

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos Comparece Javier Soto Solís, abogado, por la demandada, ya individualizada, en autos sobre juicio de aplicación general del trabajo, caratulados “COHEN SANHUEZA, DONNA Y OTROS con SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A.”, seguidos bajo el RIT N°O-306-2019, interponiendo recurso de nulidad contra el fallo definitivo dictado el pasado 31 de julio de 2019, solicitando desde ya que este sea acogido y se anule la sentencia y, consecuencialmente, dicte sentencia de reemplazo, rechazando la demanda incoada contra de Santa Isabel Administradora S.A. (en adelante, indistintamente, “¨Santa Isabel”) por las siguientes consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer: La sentencia que por este acto se recurre ha sido dictada con infracciones de ley que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo en conformidad al artículo 477 del Código del Trabajo particularmente, las infracciones de ley que se denuncian consistieron en una errada interpretación y aplicación del inciso 2º del artículo 13 en relación con el artículo 52 de la Ley 19.728. Dicho lo anterior, cabe precisar que el Juez a quo ha incurrido en una manifiesta infracción de ley, al interpretar erradamente el inciso 2º del artículo 13 en relación con el artículo 52 de la Ley 19.728, atribuyéndole un alcance distinto. El inciso 2º del artículo 13 de esta Ley, establece que la eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por el artículo 161 del Código del Trabajo, no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del Saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (1,6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. De esta manera, el empleador se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1,6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador. La sentencia funda la imposibil

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, se invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, ya que la sentencia ha sido dictada con infracción de la ley contenida en los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728 que establece el Seguro de Desempleo, contravención que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Se sostiene que la infracción tuvo lugar en la dictación de la sentencia al ser vulnerados los artículos 13 y 52 de la ley N°19.728 al establecer que el descuento del aporte del empleador al seguro de desempleo sólo sería procedente en aquellos casos en que el despido por necesidades de la empresa es declarado justificado, cuando a juicio de a recurrente el legislador al regular la materia en el artículo 13 de la referida ley, no realiza referencia alguna respecto de si el despido por necesidades de la empresa es o no justificado, remitiéndose únicamente a la potestad y determinación del empleador. SEGUNDO: Que, la ley N°19.728, obliga al trabajador a cotizar para su Cuenta Individual de Cesantía un 0,6% de sus remuneraciones y al empleador aportar el 1,6% de su cargo. El empleador, además de cotizar el porcentaje señalado, debe cotizar de su costo, para un Fondo Solidario de Cesantía el 0,8% de la remuneración del trabajador, Fondo que se complementa con el aporte mensual de 18.816 UTM que mensualmente hará el Estado. Ahora bien, la referida ley estableció en su inciso 2º del artículo 13 que la eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, por necesidades de la empresa, no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del Saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (1,6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. De esta manera, el empleador se encuentra facultado para descontar de la indemnización por años de servicio la parte correspondiente al 1,6% que se ha aportado a la cuenta individual del trabajador. Con todo, el empleador que pretende imputar a la indemnización sus aportes al sistema de cesantía, deberá solicitar a la Administradora de Fondos de Cesantía que le determine el monto de tales aportes así como la rentabilidad que generó. TERCERO: Que, la expresión: “Si el contrato terminare por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo” no alude, a la causal eventualmente invocada por el empleador, para poner término al contrato de trabajo, sino a la que real y jurídicamente ha tenido lugar, y cuando el despido es declarado injustificado, lo que se determina es que no ha existido causal, razón por la cual la declaración del empleador efectuada al tiempo del despido, se estima como inexistente, y para todo los efectos, la relación laboral terminó irregularmente sin que exista causal válida para ello. CUARTO: En este contexto, habiéndose declarado injustificado el despido que

Fallo

fallo definitivo dictado el pasado 31 de julio de 2019, solicitando desde ya que este sea acogido y se anule la sentencia y, consecuencialmente, dicte sentencia de reemplazo, rechazando la demanda incoada contra de Santa Isabel Administradora S.A. (en adelante, indistintamente, “¨Santa Isabel”) por las siguientes consideraciones de hecho y derecho que paso a exponer: La sentencia que por este acto se recurre ha sido dictada con infracciones de ley que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo en conformidad al artículo 477 del Código del Trabajo particularmente, las infracciones de ley que se denuncian consistieron en una errada interpretación y aplicación del inciso 2º del artículo 13 en relación con el artículo 52 de la Ley 19.728. Dicho lo anterior, cabe precisar que el Juez a quo ha incurrido en una manifiesta infracción de ley, al interpretar erradamente el inciso 2º del artículo 13 en relación con el artículo 52 de la Ley 19.728, atribuyéndole un alcance distinto. El inciso 2º del artículo 13 de esta Ley, establece que la eventual indemnización por años de servicios a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por el artículo 161 del Código del Trabajo, no se ve afectada, pero se imputa a esta indemnización la parte del Saldo de la Cuenta Individual de Cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador (1,6%) más su rentabilidad, deducidos los costos de administración que correspondan. De esta manera, el empleador se

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C.A. de Temuco Temuco, veinte de marzo de dos mil veinte. Vistos Comparece Javier Soto Solís, abogado, por la demandada, ya individualizada, en autos sobre juicio de aplicación general del trabajo, caratulados “COHEN SANHUEZA, DONNA Y OTROS con SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A.”, seguidos bajo el RIT N°O-306-2019, interponiendo recurso de nulidad contra el fallo definitivo dictado el pasado 31 de

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