ONOFRE HERNAN SAEZ TOLEDO CON ESSBIO S.A.
Rol
Fecha
20 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En causa RIT: O – 81 – 2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, don Edgardo Rodrigo García Neiman, abogado, en representación de la parte demandante don Onofre Hernán Sáez Toledo, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 28 de agosto de 2019, que rechazo la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales deducida en contra de ESSBIO S.A. Solicita que esta Corte, proceda a acoger la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo y en subsidio la del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal, anule la sentencia y acto seguido y sin nueva vista, proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo en la cual, acogiendo la demanda declare que el despido de que fue objeto resulta improcedente o injustificado, correspondiendo el pago de tal incremento legal. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 17 de marzo de 2020, asistiendo y alegando los abogados de ambas partes, adoptándose el acuerdo correspondiente.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- CAUSAL DE NULIDAD DEL ARTÍCULO 477 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO. PRIMERO: Que, la recurrente funda su recurso de nulidad en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 161 inciso 1 y artículo 168 del Código del Trabajo. Expone que prestó servicios para la demandada, Essbio S.A desde el 27 de junio de 1990, reconociendo esta su antigüedad laboral de fecha 9 de abril del año 1984 con el Servicio Nacional de Obras Sanitarias, del cual es su antecesor, desarrollando funciones de operador de maquinaria pesada Log, en dependencias de la demandada ubicadas en la ciudad de Concepción y que la presidenta del Sindicato Nº1 de Trabajadores de ESSBIO S.A., doña Sofía Concha Castillo, informó a todos los trabajadores pertenecientes a las áreas de transporte de logística y redes de alcantarillado (21 trabajadores aprox.) que la empresa había decidido externalizar dichas áreas y que aquello sucedería a contar del día 15 de noviembre 2018. Esta información fue como un balde de agua fría para la gran mayoría de los que asistieron a dicha reunión, causando una gran desazón, angustia y malestar, lo que le llevó a a tener que consultar en forma urgente al día subsiguiente a facultativo médico, quien con fecha viernes 19 de octubre le extiende una licencia médica, la cual no fue aceptada su recepción por la unidad de personal de la demandada, aduciendo tener orden superior, para luego generar ese mismo día a las 17:02 horas, un correo electrónico corporativo informando el proceso de desvinculación fundado en la decisión de tercerizar varios servicios o unidades, todo sin esperar la fecha indicada e informada por la Presidenta del Sindicato. Señala que le otorgaron reposo laboral en forma continua e ininterrumpida desde el día 19 de octubre de 2018 hasta el día 02 de enero de 2019, por lo que la relación laboral se mantuvo vigente, materializándose el despido a contar del día 03 de enero de 2019. Dice que con fecha 19 de octubre de 2018, fue despedido por medio de carta comunicación de término de contrato de trabajo, en virtud de la causal del artículo 161 inciso 1º del Código del Trabajo, esto es, “Necesidades de la Empresa”. Como hecho del despido se fundamentó “racionalización de funciones que sido necesario aplicar en la empresa, producto de la implementación del proyecto de externalización de los servicios de distribución de materiales, equipos e insumos; lo que en su caso particular se traduce en la eliminación del cargo que desempeña actualmente de Operador de maquinaria pesada log., que nos obliga a prescindir de sus servicios. Sin perjuicio de lo anterior, agradecemos desde ya el tiempo y dedicación entregados a nuestra empresa durante todo este periodo.” (sic). Alega que el despido debe considerarse como injustificado o improcedente ya que el hecho que se expresa en la comunicación de despido, no cumple con el pr
Fallo
fallo y en relación a ello, el Magistrado ha realizado una apreciación errada de lo que constituye la causal objetiva, de naturaleza externa y circunscrita a aspectos económicos o financieros de carácter permanente e irrevisables. En efecto, la sentencia infringe abiertamente los artículos 161 inc1 y 168 del Código del Trabajo al no aplicarlos a una situación fáctica y jurídica regida expresamente por tales preceptos legales, al darle una incorrecta aplicación. Los vicios de nulidad denunciados en el presente Recurso de Nulidad se cometen de forma expresa en los considerandos 6 al número 9 de la sentencia de fecha 28 de agosto de 2019, los cuales reproduce. Enfatiza que la causal materia del término del vínculo jurídico, es de carácter objetivo, de manera tal que su aplicación no depende de la mera voluntad del empleador, sino de la concurrencia de las situaciones mencionadas en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo u otras análogas o similares, con un trasfondo de carácter técnico o de orden económico, tal como se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema en numerosas oportunidades, citando jurisprudencia. Reitera que el sentenciador hace una interpretación errónea y por ende incurre en la infracción denunciada, toda vez que los hechos invocados por la demandada, unilateralmente, como argumento de despido en la carta de comunicación de término de contrato de trabajo, de manera alguna constituye fundamento razonable de una necesidad patronal, pues, no se tr
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C.A. de Concepción xsr Concepción, veinte de marzo de dos mil veinte. VISTO: En causa RIT: O – 81 – 2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, don Edgardo Rodrigo García Neiman, abogado, en representación de la parte demandante don Onofre Hernán Sáez Toledo, ha deducido recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 28 de agosto de 2019, que rechazo la demanda de despid
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