CARDENAS / UNIVERSIDAD SAN SEBASTIAN
Rol
Fecha
20 de marzo de 2020
Materia
ACCIÓN COLECTIVA LEY DEL CONSUMIDOR
Resultado
DE FALLO
Hechos
VISTO: Se eliminan los
Fundamentos
considerandos décimos primero en adelante y la parte resolutiva en los puntos III en adelante. CONSIDERANDO: I.- EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN RESPECTO DE LAS TACHAS. Primero: Que, el demandado Universidad San Sebastián, apeló, respecto a la sentencia definitiva de primera instancia, solicitando que se acojan las tachas deducidas, en lo referente a dos testigos presentados por la parte demandante, al encuadrarse dentro de las causales contempladas en el Código de Procedimiento Civil que señaló. Segundo: Que esta Corte, considera que lo alegado por el recurrente es errado, ya que el tribunal valora la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica al tratarse de un procedimiento especial de acción colectiva, que rige de acuerdo a la Ley del Consumidor, por lo que los testigos no tienen el carácter de inhábiles, debiendo el tribunal en la sentencia establecer su valor probatorio, al encontrarnos frente a un procedimiento en que la apreciación de las probanzas se efectúa mediante las reglas de la sana crítica y no de la prueba legal o tasada, por lo que se rechazará lo solicitado por el demandado por ser inconducente. II.- EN RELACIÓN AL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO. Tercero: Que en el caso sublite, el demandante imputa a la Universidad San Sebastián, que el año 2013, decidió cerrar su sede de Osorno y que tal planteamiento se hizo en forma unilateral, amedrentando y hostigando a sus alumnos con la finalidad que se trasladen de sede a otra comuna, expresando que aquellos que no acepten dicho traslado, no se les ayudaría económicamente, que no tendrían asegurada su matrícula para los años posteriores y que el personal docente no sería el de la mejor calidad, teniendo
Fallo
por tanto una menor calidad educativa profesional. En segundo lugar, expresa que diversas cláusulas contractuales de los contratos de prestaciones educacionales son de carácter abusivo, ya que solo se establece en beneficio del demandado. Todo lo anterior, conlleva, a que nos encontramos frente a una vulneración de la Ley 19.496 del Consumidor, en especial sus artículos 3, 22, 23 y 50 de la ley citada al haber actuado en contra del principio de la Buena fe, en desmedro de los estudiantes, solicitando por tanto que se acoja la demanda y se ordene el pago de las indemnizaciones pedidas. Cuarto: Que de la lectura acabada de la demanda y su contestación, no existe discusión acerca de la relación contractual que une a las partes, ya que ambas acompañaron sendos contratos de prestación de servicios educaciones en que los 60 actores, tienen la calidad de alumnos y la Universidad San Sebastián, debía brindar las respectivas carreras, con la finalidad que pudieran obtener los respectivos grados académicos profesionales, todo verificado según rola de fojas 3 a fojas 298. Quinto: Que asentado lo anterior, el artículo 1698 del Código Civil señala “Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta”. Dicha norma establece el principio que el onus probandi afecta a quien alega un hecho. Por lo anterior, es el demandante quien debió probar los presupuestos de su acción, esto es, las acciones desplegadas por la demandada con la finalidad de que los alumnos se tras
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Valdivia, veinte de marzo de dos mil veinte. VISTO: Se eliminan los considerandos décimos primero en adelante y la parte resolutiva en los puntos III en adelante. CONSIDERANDO: I.- EN RELACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN RESPECTO DE LAS TACHAS. Primero: Que, el demandado Universidad San Sebastián, apeló, respecto a la sentencia definitiva de primera instancia, solicitando que se acojan las tachas d
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