SUSANA BEATRIZ GOMEZ OPORTO Y OTROS CONTRA ASOCIACION DE FUTBOL AMATEUR DE LLANQUIHUE
Rol
Fecha
20 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1 compareció Susana Beatriz Gómez Oporto, quien recurrió de protección en favor de Diego Bahamonde Paredes, Jesús Cárcamo Pérez, Mauricio Ojeda Vargas, Carlos Alberto Vargas Levican, Manuel Ruiz Hernández, Eduardo Andrés Ojeda Carrasco, Denilson Ovando Hernández, Cristopher Carimán Hernández, Edison Treimun Zenteno, Nicolás Ríos Añazco, todos jugadores de equipos de fútbol pertenecientes a la Asociación de Fútbol Amateur de Llanquihue, acción que se interpone en contra de ésta última, representada por su presidente Patricio Ramírez Nahuelquín, por estimar que ha incurrido en conductas los derechos constitucionales de los recurrentes, en particular las previstas en los numerales 2, 4 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental. Refiere la actora que los recurrentes, seleccionados para participar en representación de la comuna de Llanquihue en el Campeonato Regional de Fútbol Amateur fueron sancionado por la recurrida por haber incurrido, en el marco de dicha actividad, en una denominada “falta de compromiso”. Dicha sanción en primer término dijo relación con la suspensión de participar en el Campeonato Comuna de Fútbol Amateur por 7 fechas, siendo modificada luego al pago de una multa de $20.000, para finalmente establecerse por acuerdo de Asamblea de 5 de noviembre que la sanción se sustituirá por 4 partidos de suspensión en el torneo comunal. Reprocha la actora la ilegalidad de la sanción pues la misma no se encuentra en el reglamento de la Asociación Nacional de Fútbol Amateur (ANFA). Ello, sin perjuicio de cuestionar además los
Fundamentos
fundamentos de la decisión, pues no se expone con claridad los hechos en los que ella se basa. Además, refiere que la misma tampoco fue debidamente notificada a los afectados. Por último, advierte que tampoco la medida hizo eco de circunstancias atenuantes en favor de los jugadores sancionados. De esta forma, estima la recurrente la medida es vulneradora de su derecho de propiedad para participar en el Campeonato Comunal de Fútbol Amateur, afectando la honra de los sancionados, sin que exista un informe técnico que respalde la escueta aseveración de la recurrida, aplicándoles un procedimiento al margen del establecido por la ANFA. Solicita en definitiva se deje sin efecto la resolución de 5 de noviembre y se tomen las medidas para restablecer el imperio del derecho. Junto con su presentación la actora sólo acompaña un documento que describe como “copia de la sanción de fecha 10 de septiembre de 2019”. La recurrida evacuó el informe que le fuera solicitado solicitando el rechazo del recurso. Sostuvo al efecto que todas las decisiones de la Asociación se toman en reuniones donde se encuentran presentes los representantes de los clubes, teniendo éstos la facultad de apelar de cualquier decisión que se tome. En la especie, indica que la sanción a los referidos jugadores fue aceptada por los Presidentes de los clubes, agregando que a la fecha del informe los mismos ya cumplieron su sanción y están jugando por sus clubes respectivos. Indica incluso que los Presidentes de los Clubes, que representan ante a la Asociación a cada jugador, apoyan la gestión de la Asociación, indicando que el recurso se interpuso aún sin autorización de éstos. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, como surge de lo expuesto, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que la recurrente pide se deje sin efecto una sanción dispuesta por la Asociación de Fútbol Amateur de Llanquihue a un grupo de jugadores de fútbol el pasado 5 de noviembre, pues estima la misma se adoptó al margen de la legalidad vigente, siendo arbitraria en sus fundamentos. Cuarto: Que sin perjuicio que la recurrida no controvierte formalmente la existencia de la sanción, los actores tampoco han
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara, se rechaza, sin costas el recurso de protección deducido por Susana Beatriz Gómez Oporto, en favor de Diego Bahamonde Paredes, Jesús Cárcamo Pérez, Mauricio Ojeda Vargas, Carlos Alberto Vargas Levican, Manuel Ruiz Hernández, Eduardo Andrés Ojeda Carrasco, Denilson Ovando Hernández, Cristopher Cariman Hernández, Edison Treimun Zenteno, Nicolás Ríos Añazco, en contra de la Asociación de Fútbol Amateur de Llanquihue. Regístrese, comuníquese, y archívese, en su oportunidad. Rol Protección 3450-2019
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, veinte de marzo de dos mil veinte Visto: A folio 1 compareció Susana Beatriz Gómez Oporto, quien recurrió de protección en favor de Diego Bahamonde Paredes, Jesús Cárcamo Pérez, Mauricio Ojeda Vargas, Carlos Alberto Vargas Levican, Manuel Ruiz Hernández, Eduardo Andrés Ojeda Carrasco, Denilson Ovando Hernández, Cristopher Carimán Hernández, Edison Treimun Zenteno, Nicolás Ríos Añazco
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