JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALPARAISO

CERDA CON SOCIEDAD CONSTRUCTORA FUENTES OLSEN LTDA.

Rol

Fecha

20 de marzo de 2020

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos y la contenida en el artículo 477, es decir, infracción de ley y especifica que sería el artículo 162 del mencionado código. La sentencia recurrida realiza un errada calificación jurídica de los hechos establecidos, al entender y establecer jurídicamente que SERVIU no era “dueña de la obra” en los términos del art. 183 A y ss. del Código del Trabajo, lo que constituye una errada calificación jurídica de los hechos, que dejó sin aplicación el régimen de subcontratación. A continuación reproduce el

Fundamentos

considerando Decimocuarto. Lo que realmente está sosteniendo la sentencia es que SERVIU no firmó el referido contrato, no figura en él como “PARTE”, lo que es solo parcialmente cierto (no firmar); en primer lugar, porque no constituye una razón jurídica suficiente para concluir que el régimen de subcontratación no es aplicable el hecho de que a quien se demanda no figure en uno de los contratos existentes (de hecho siempre será este el caso del subcontratista), y en segundo lugar, entiende erradamente también la calificación de “parte”, pues en este contrato SERVIU tenía también derechos y obligaciones; es más, celebró una acuerdo marco con la demandada principal, como aparece de la prueba que SS. ponderó. Entiende como “parte” de un contrato, lo que jurídicamente corresponde, el SERVIU era parte del mismo, por ser un acto que crea derechos y obligaciones también para SERVIU, con su consentimiento. Como señala el Decreto Supremo 355 de 28-10-1976, que “APRUEBA EL REGLAMENTO ORGANICO DE LOS SERVICIOS DE VIVIENDA Y URBANIZACION” (ley orgánica) “El SERVIU estará encargado de adquirir terrenos, efectuar subdivisiones prediales, formar loteos, proyectar y ejecutar urbanizaciones, proyectar y llevar a cabo remodelaciones, construir viviendas individuales, poblaciones, conjuntos habitacionales y barrios, obras de equipamiento comunitario, formación de áreas verdes y parques industriales, vías y obras de infraestructura y, en general, cumplir toda otra función de preparación o ejecución que permita materializar las políticas de vivienda y urbanismo y los planes y programas aprobados por el Ministerio.” Asimismo, señala el artículo cuarto “Para el cumplimiento de sus funciones, el SERVIU podrá expropiar, comprar, permutar, vender, dar en comodato o arrendamiento toda clase de inmuebles, fijando precios o rentas, licitar, dar y recibir en pago, aceptar cesiones, erogaciones, donaciones, herencias y legados y, en general, adquirir a cualquier título o enajenar a título oneroso bienes muebles o inmuebles, conceder préstamos y contratarlos, en este último caso previa aprobación del Ministerio de Vivienda y Urbanismo; abrir cuentas corrientes bancarias, contratar sobregiros, girar, aceptar, endosar y avalar letras de cambio y suscribir documentos comerciales y de crédito, sometiéndose en lo que fuere pertinente al decreto ley 1.263, de 1975, que contiene la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, garantizar sus obligaciones con hipoteca, prenda, boleta bancaria o póliza, exigiendo cauciones similares para resguardar sus derechos y, sin que la enunciación anterior sea taxativa, celebrar todos los actos y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de sus fines, de acuerdo con las leyes, reglamentos e instrucciones vigentes a la fecha de realización de dichos actos.”. Es decir, es claro que el SERVIU cumple sus fines mediante el otorgamiento de subsidios, la celebración de contratos marcos, la aprobación de los proyectos, su dirección y su

Fallo

Fallo de Unificación de 22 de febrero de 2018, ROL 30.292-17): i) existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; ii) que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; iii) que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 0141/005, de 10 de enero de 2007, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica; iv) que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad e ininterrupción en la ejecución o prestación; v) que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista; y, vi) que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista. El mismo fallo señala “Que, de esta manera la dinámica de la subcontratación propiamente tal, corresponde a una estructura básicamente tripartita que arranca inicialmente de una relación civil y contractual entre una empresa que funge como principal y otra, contratista, que es empleadora directa de los trabajadores. Así, el primer contratante sólo es parte en el contrato in

Texto Completo (Preview)

J.e.v.p. C.A. de Valparaíso. Valparaíso, veinte de marzo de dos mil veinte. Visto, oídos y teniendo presente: Primero: Que, don Lautaro Fariña Quezada, abogado, por las demandantes en estos autos caratulados “ORELLANA CON FUENTES OLSEN”, causa RIT del tribunal O-103-2019, interpone recurso de nulidad, en contra de la sentencia dictada con fecha veintisiete de enero del año en curso, que acogió l

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