BANCO SANTANDER/COMERCIAL GESTIÓN COMEX LIMI - (LTE)
Rol
Fecha
20 de marzo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos séptimo y octavo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, y además, presente: 1°) Que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse válidamente a través de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible, independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación; y, en el segundo caso, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito. Dicho de otro modo, la caducidad convencional del plazo se puede producir si la cláusula está redactada en forma facultativa, ya que si concede al beneficiario una facultad para que la cláusula produzca sus efectos, es necesario que éste la ejerza; en cambio, se produce la caducidad ipso facto, sin necesidad de manifestación de voluntad adicional del acreedor, si la cláusula de aceleración está redactada en forma imperativa (Sentencia CS Rol N° 3152-2015). A su vez, cabe tener presente que en el caso de que la cláusula esté redactada en forma facultativa, se está frente a una condición mixta, que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad del tercero o de un acaso (incumplimiento), lo cual es plenamente válida en nuestro ordenamiento jurídico según se colige de lo dispuesto en los artículos 1477 y 1478 del Código Civil. 2°) Que, en la especie, de acuerdo a los términos en que se encuentra redactada la cláusula de aceleración de la deuda que ha sido reconocida, resulta evidente que dicha convención envuelve una facultad para el acreedor, en cuanto se indica que este último podrá hacer exigible el pago total de la deuda en caso de mora o simple retardo, de modo que tal anticipación que ella contiene ha de desplegarse desde la fecha en que el acreedor manifieste inequívocamente, mediante la presentación de la demanda, su voluntad en orden a caducar en forma anticipada el plazo de las cuotas en que se dividió la obligación, comenzando asimismo a correr el plazo de prescripción de su acción. Así las cosas, en atención a los términos facultativos en que se pactó la cláusula de aceleración, la anticipación de la exigibilidad del saldo no devengado se produjo con la presentación de la demanda, esto es, el 16 de febrero de 2018 y no a partir del no pago de la trigésimo quinta cuota con vencimiento el 10 de mayo de 2017, no encontrándose acreditada suficientemente la alegación de encontrarse pagada la referida cuota. 3°) Que, de este modo, el plazo de un año de prescripción extintiva de la acción ejecutiva que fija el artículo 98 de la Ley N° 18.092, debe contarse desde el 16 de febrero de 2018, fecha en que el acreedor manifestó su intención de acelerar el vencimiento de las cuotas no devengadas mediante la presentación antes aludida, por lo que a la fecha de su
Fallo
se declarará su prescripción. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de trece de noviembre de dos mil dieciocho, dictada por el Octavo Juzgado Civil de Santiago, en cuanto acoge íntegramente la excepción de prescripción y, en su lugar, se decide que se accede a ésta únicamente respecto de la cuota N° 35, con vencimiento el día 10 de mayo de 2017, ordenando que cada parte pagará sus costas, debiendo el tribunal a quo disponer que se siga adelante con la ejecución por el saldo restante. Se previene que el Ministro (S) Señor Advis, concurre a la decisión de revocación, pero en su concepto la excepción de prescripción debió ser rechazada en su integridad, toda vez que entre el momento de hacerse efectiva por el ejecutante la cláusula de aceleración, que fue cuando se presentó a distribución la demanda de autos, esto es, el 16 de febrero de 2018, y aquel en el cual se notificó el libelo, vale decir, el 1 de junio de 2018, no habría transcurrido el plazo de un año que contempla el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Regístrese y devuélvase N°Civil-15027-2018.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinte de marzo de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos séptimo y octavo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar, y además, presente: 1°) Que como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse válidamente a través de formas verbales imperativ
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