IBARRA/INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (INDAP)
Rol
Fecha
20 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece Javier Alejandro Ibarra Reyes, domiciliado en Isla Miquelon N° 989, comuna de Pudahuel, quien interpone recurso de protección en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, representado por su Director Nacional don Carlos Eduardo Recondo Lavanderos y su Subdirector Nacional don Luis Fernando Bravo Montes, domiciliados en calle Agustinas N° 1465, comuna de Santiago, por haber incurrido en un acto ilegal y arbitrario mediante la dictación de la Resolución Exenta N° 172.981 de fecha 28 de noviembre de 2019, que dispuso la no renovación de su contrata a contar 01 de enero del año 2020, por no ser necesario sus servicios, lo que vulnera sus derechos fundamentales del artículo 19 Nº 2, 16, y 24 todos de la Constitución Política de la República, solicita que invalide dicho acto, con expresa condenación en costas. Fundando su recurso, señala que comenzó a prestar funciones en el Instituto de Desarrollo Agropecuario, desde el año 2014, en calidad de honorario como profesional de apoyo para los Programas de Fomento Productivo. Luego, por su notable desempeño, lo designaron como encargado Regional del Programa de Desarrollo Local y paralelamente desarrollo funciones de apoyo en asesoría técnica en el marco de la ley de compras pública, siendo acreditado en Chile Compra, tras lo cual la nueva administración gubernamental le reasignó funciones a desempeñar en el área de fomento de dicho programa. Sostiene, que las funciones referidas precedentemente se mantuvieron hasta el mes de octubre del año 2018, fecha en la que fue trasladado al área norte como ejecutivo de servicios integrales, situación que se mantuvo hasta que lo enviaron al área de Melipilla. Afirma, que tiene la calidad de contrata grado 12, desde el 1 de abril de 2015, fecha en la que se prorrogaron sucesiva e ininterrumpidamente las mismas hasta el año 2019. Refiere, que durante su desempeño como funcionario a contrata, siempre fue sido calificado en lista N°1 de
Fundamentos
fundamentos de la resolución recurrida fueron conocidos con la debida anticipación por el recurrente, cada vez que se le notificaba un Informe de Desempeño y Precalificación en el periodo 2018-2019, lo que fue ratificado por la Junta Calificadora, en el proceso de calificaciones año 2018-2019. En los fundamentos de cada factor se anuncian claramente las argumentaciones de la baja calificación. Es así, como en todos los factores de calificación, expresados en las Precalificaciones e Informes de Desempeño que cuatrimestralmente se elaboran, tiene observaciones relacionadas a su calidad funcionaria, todas las cuales le fueron notificadas legalmente, naciéndole el derecho a impugnar y contra argumentar, lo que no hizo oportunamente hasta este momento. Señala que, como puede advertirse, el acto administrativo de no renovación o prórroga del funcionario, contiene los fundamentos de hecho y de derecho que le exige la normativa pública vigente. Afirma que la no renovación o prórroga de la contrata se enmarca dentro del marco de la legalidad, de conformidad con el artículo 7° de la Constitución Política de la República, y los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 18.910 de su ley Orgánica, ya que el contrato del recurrente tenía la naturaleza transitoria de las contratas, y porque el alcance de la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, dice relación con que la duración de la mismas es siempre limitada en el tiempo, y durarán, como máximo, solo hasta el 31 de diciembre de cada . Así las cosas, la Contraloría General de la República reconoce la posibilidad de poner término anticipado al vínculo de carácter estatutario del recurrente con el Instituto de Desarrollo Agropecuario. En cuanto a la confianza legítima esgrimida por la recurrente, señala que, tal como lo sostiene el profesor Pierry, es improcedente su aplicación dado que el recurrente no ingresó al servicio por concurso público. Asimismo, añade que aquella protección no garantiza en ningún caso inamovilidad, cediendo la misma ante circunstancias que permitan a la autoridad prescindir o alterar el vínculo con el funcionario. Sostiene, que la acción de protección no es la vía jurídicamente idónea para el asunto que se discute., atendido su naturaleza extraordinaria, y que cuyo objetivo es restaurar el imperio del derecho frente a vulneración de derechos fundamentales, lo cual no ha ocurrido en la especie. Respecto a las garantías constitucionales presuntamente vulneradas, afirma que no se conculcó el principio de igualdad ante la ley, dado que ha procedido de la misma manera para todos aquellos funcionarios en la misma situación. En cuanto a la libertad de trabajo y su protección, sostiene que el hecho de ser desvinculado no importa una afectación a la libertad de trabajo de la recurrente, cuando nada le impide ejercer libremente su actividad. Finalmente, respecto al derecho de propiedad, indica que el mismo no se vulnera ya que no existe el pretendido derecho sobre el empleo o calidad de func
Fallo
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, a lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se rechaza el recurso de protección interpuesto por don Javier Ibarra Reyes en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario. Regístrese, comuníquese y archívese si no se apelare. N°Protección-188041-2019.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinte de marzo de dos mil veinte. A los folios N°s 9 y 10: Téngase presente. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Comparece Javier Alejandro Ibarra Reyes, domiciliado en Isla Miquelon N° 989, comuna de Pudahuel, quien interpone recurso de protección en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario, representado por su Director Nacional don Carlos Eduardo Recondo Lava
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