6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

C/ MATIAS ANDRES TORRES ARANCIBIA

Rol

Fecha

20 de marzo de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-510-2019, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Miguel, por sentencia definitiva de diez de febrero de dos mil veinte, se condenó a Matías Andrés Torres Arancibia a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, y la accesoria legal de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, por su responsabilidad en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, previsto y sancionado en el artículo 3° en relación con el artículo 1° inciso primero, ambos de la Ley N° 20.000, cometido el día 14 de agosto de 2018 en la comuna de San Joaquín. Se dispuso el cumplimiento efectivo de la pena corporal. En contra del aludido fallo, el abogado, señor Patricio Ariel Cofre Soto en representación de la sentenciada, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por haberse hecho una errónea aplicación de los artículos 11 N° 9 del Código Penal y 22 de la Ley 20.000. Por resolución de dos de marzo último, se declaró admisible el recurso de nulidad y el 10 del mismo mes y año, se procedió a la vista de la causa, en cuya audiencia intervino, por el recurso, el abogado señor Percy Velásquez y, en contra, el representante del Ministerio Público señor Samuel Malamud. Se citó para dar lectura del fallo en el día de hoy. CON LO OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente invoca como primer motivo de nulidad el señalado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto en la sentencia se ha realizado una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene el recurso que se invocó la atenuante especial contemplada en el artículo 22 de la Ley 20.000, esto es, haber cooperado eficazmente, fundándolo en que el acusado proporcionó antecedentes que sirven para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en dicha Ley. A su juicio, sea cual sea el carácter que se le asigne al artículo 22 de la Ley 20.000, esto es, que se trate de una atenuante privilegiada o una regla de aplicación o rebaja penológica el Tribunal es quien resuelve si la reconoce o no. Señala que de acuerdo a lo solicitado por la defensa, existen antecedentes que permitieron al Ministerio Público llegar a hacer efectiva la colaboración ya que se ha verificado la concurrencia de los elementos que exige el artículo 22 de la Ley 20.000, a saber, el suministro de datos e informaciones precisos, verídicos y comprobables que contribuyan necesariamente al establecimiento de los hechos investigados o permitan la identificación de los responsables, o, (hipótesis final) sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en dicha Ley. Dice que con la declaración y actitud manifestada por su representado, se desprende que se presta declaración en reiteradas oportunidades, para la defensa son datos suficientes para formar convicción en orden a establecer que efectivamente don Matías Torres Arancibia, proporcionó datos completos, verídicos, comprobables y útiles para los fines que señala la última hipótesis de la norma antes mencionada, esto es, sirvieron para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en dicha Ley. Los datos fueron eficaces, por ser determinada, verdadera y verificable o contrastable la información ya que puso en conocimiento del Ministerio Público, en carácter de reservado, un hecho que sirve para la averiguación de delitos de la misma Ley. Continúa señalando que se entregaron varios datos al tenor del artículo 22 de la Ley tantas veces nombrada y que pese a que según se dijera en el fallo, no se han obtenido resultados positivos, ello no implica que esos datos no cumplan con los requisitos que señala el inciso 3º del artículo 22, pues la norma en su hipótesis segunda o final, no lo exige y al haberse iniciado una pesquisa policial con los datos suministrados por su representado, se cumple el fin que pretende la norma, esto es, “prevenir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad” materia de la Ley 20.000. Hace presente que la investigación de uno o varios delitos o de personas vinculadas a conductas que sanciona la ley 20.000, qu

Fallo

fallo en el día de hoy. CON LO OÍDO Y CONSIDERANDO: Primero: Que la recurrente invoca como primer motivo de nulidad el señalado en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto en la sentencia se ha realizado una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene el recurso que se invocó la atenuante especial contemplada en el artículo 22 de la Ley 20.000, esto es, haber cooperado eficazmente, fundándolo en que el acusado proporcionó antecedentes que sirven para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en dicha Ley. A su juicio, sea cual sea el carácter que se le asigne al artículo 22 de la Ley 20.000, esto es, que se trate de una atenuante privilegiada o una regla de aplicación o rebaja penológica el Tribunal es quien resuelve si la reconoce o no. Señala que de acuerdo a lo solicitado por la defensa, existen antecedentes que permitieron al Ministerio Público llegar a hacer efectiva la colaboración ya que se ha verificado la concurrencia de los elementos que exige el artículo 22 de la Ley 20.000, a saber, el suministro de datos e informaciones precisos, verídicos y comprobables que contribuyan necesariamente al establecimiento de los hechos investigados o permitan la identificación de los responsables, o, (hipótesis final) sirva para prevenir o impedir la perpetración o consumación de otros delitos de igual o mayor gravedad contemplados en dicha

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En San Miguel, a veinte de marzo de dos mil veinte. VISTOS: En causa RIT O-510-2019, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Miguel, por sentencia definitiva de diez de febrero de dos mil veinte, se condenó a Matías Andrés Torres Arancibia a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, y la accesoria legal de inhabilitación ab

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