JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ARICA

COLEGIO SAUCACHE DE ARICA CE/INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE QUILLOTA

Rol

Fecha

20 de marzo de 2020

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Por sentencia del Tribunal de Letras del Trabajo de esta ciudad, de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en el proceso RIT N° I-31-2019, RUC N° 19-4-0232615-0, se decidió acoger el reclamo judicial deducido por el COLEGIO SAUCACHE DE ARICA C.E., RUT: 53.330.417-6, domiciliado en calle Flamenco N° 024, de esta ciudad, representado por don Mario Kotesky Soto, en contra de la Resolución que resolvió la solicitud de reconsideración de la multa administrativa N° 159, de 29 de octubre de 2019, cuyo antecedente fue la Resolución de Multa N° 4500/19/50, de 18 de junio de 2019, del INPSECTOR PROVINCIAL DEL TRABAJO DE ARICA, doña Carmen Montecinos Núñez, ambos domiciliados en esta ciudad. Calle 18 de Septiembre N° 1352, por “No entregar la respuesta al proyecto de contrato colectivo a alguno de los integrantes de la comisión negociadora sindical dentro de los 10 días siguientes a la presentación del proyecto, según los siguientes detalles: El proyecto tiene fecha de entrega al colegio el 14.06.2019, lo que el colegio realizó fue responder al sindicato que éste no cumplió con los requisitos mínimos para producir los supuestos efectos buscados. A saber, en primer lugar, no indica número RSU, no tiene la firmas de los representantes sindicales en forma, no adjunta listado de trabajadores que representa la directiva, no adjunta correo electrónico de contacto y, por último, no registra domicilio particular para ser notificado, todo esto corresponde a una objeción de legalidad y no a una respuesta al proyecto de contrato colectivo.”. La resolución reclamada mantuvo la multa impuesta de veinte (20) unidades tributarias mensuales. En contra de la indicada sentencia, la reclamada INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO, dedujo recurso de nulidad, en el que se esgrimen dos causales de nulidad, una en subsidio de la otra, la causal contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la recurrente eleva como primera causal de su recurso la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, en este caso concreto, por haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Fundamenta el recurso en que la sentencia recurrida fue dictada en un juicio de reclamación en contra de la resolución administrativa que resolvió la solicitud de reconsideración de multa, vale decir, la acción se asiló en el artículo 512 inciso 2° del Código del Trabajo, norma que a la letra expresa que el Director del Trabajo hará uso de esta facultad mediante resolución fundada, a solicitud escrita del interesado, la que deberá presentarse dentro del plazo de 30 días de notificada la resolución que aplicó la multa administrativa. Esta resolución será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de los 15 días de notificada la multa y en conformidad al art. 474 de este Código.”. Expresa la recurrente que de la simple lectura del reclamo judicial y en la reconsideración administrativa de multa, la reclamante reconoció la infracción, al señalar en su solicitud de reconsideración que “(…) es por este motivo principal que no se dio respuesta al documento presentado por el sindicato” (reconsideración administrativa, página 2) y en su reclamo, numeral cuarto “Como se puede apreciar, la litis se trabó perfectamente, tanto del reclamo de la demandante teniendo por fundamentos dos: el primero que no tomo (sic) conocimiento del proyecto por adolecer supuestamente de vicios y segundo por estar imposibilitada de negociar colectivamente (…)”, haciendo presente la inexistencia de respuesta, sin embargo, y no obstante esta circunstancia, el juez sorpresivamente decide extenderse a puntos no sometidos a su decisión y respecto de los cuales no se generó controversia alguna, excediéndose de sus atribuciones y vulnerando el “principio de congruencia”, principio procesal que implica la necesidad de una debida correlación o identidad las pretensiones planteadas por los litigantes y la decisión judicial que está llamada a recaer en ellas. Agrega la recurrente que, el sentenciador se apartó de dicho principio procesal y basado en sus amplias facultades, durante el desarrollo de la audiencia de juicio monitorio, procedió a la revisión de la multa y sus circunstancias, incluso estableció puntos de prueba sobre la efectividad de existencia del sindicato, respecto de los cuales aquella dedujo reposición, siendo ésta rechazada, configurándose la primera manifestación de “extrapetita”; vicio que se verifica cuando en su sentencia el juez se extiende a cuestiones que no fueron sometidas a su decisión. Así, el sentenciador incurrió en el vicio alegado al extenderse a los hechos de la multa y a cuestiones fácticas (el no haber dado respuesta) reconocidas por la reclamante en su reconsideración administrativa y en su libelo, lo que se evidencia especialmente en el motivo quinto de la sentencia al establecer “Que del a

Fallo

se declara que dicho fallo es nulo, procediendo dictar a continuación, en forma separa y sin nueva vista, la correspondiente sentencia de reemplazo conforme a derecho. Regístrese, notifíquese y comuníquese vía interconexión. Redacción del Abogado Integrante, señor Mario Palma Sotomayor. Rol N° 2-2020 Laboral-Cobranza. 4

Texto Completo (Preview)

Arica, veinte de marzo de dos mil veinte. Visto: Por sentencia del Tribunal de Letras del Trabajo de esta ciudad, de diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en el proceso RIT N° I-31-2019, RUC N° 19-4-0232615-0, se decidió acoger el reclamo judicial deducido por el COLEGIO SAUCACHE DE ARICA C.E., RUT: 53.330.417-6, domiciliado en calle Flamenco N° 024, de esta ciudad, representado

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