DÍAZ/ISAPRE BANMEDICA S.A.
Rol
Fecha
20 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, recurre de protección Claudio Andrés Díaz Rivas en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente, por la inclusión de su hijo como carga en su contrato de salud, afectando con ello las garantías constitucionales consagradas en los numerales 2, 9 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que en el 30 de diciembre pasado, concurrió a inscribir como carga a su hija de 5 meses y la recurrida ha pretendido cobrar un precio por su incorporación, aumentando su plan de salud, conforme consta en el contrato acompañado, aplicando al precio base, un factor denominado grupo familiar, que no es otra cosa que un factor de riesgo asociado a la edad y sexo de los beneficiarios del plan, aumentando su plan de salud. Refiere que el actuar de la recurrida, deviene en un acto arbitrario e ilegal, pues utilizó un factor de riesgo por el que se multiplica el precio base, del cual resulta el sobreprecio a pagar, que se fija al momento de la incorporación, pero que se perpetúa a mes a mes, es ilegal, porque la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional, y es arbitrario, porque se basa en una discriminación arbitraria, al aplicar un factor que considera la edad y el sexo de los beneficiarios. Luego de referirse a la sentencia dictada en causa rol N°1710-10- INC, de fecha 06 de agosto de 2010, por el Tribunal Constitucional, que derogó los numerales que facultaban a las Isapres a aplicar las tablas de factores de edad y sexo, refiere que dicho acto, vulnera la garantía constitucional del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 19 N° 24 de la Carta Fundamental, como también la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República y finalmente el artículo 19 N° 9 del mismo cuerpo constitucional. Segundo: Que, comparece don Omar Matus de la Parra Sard
Fundamentos
fundamentos: 1°.- Que, como puede apreciarse, es incuestionable que la legislación actualmente vigente -que considera por cierto la derogación dispuesta por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en la causa Rol N° 1710-2010- contempla que, para determinar el precio que el afiliado deber pagar por el plan de salud, se aplique, al precio base del mismo, el o los factores que correspondan a cada beneficiario, de acuerdo a la respectiva tabla. Por consiguiente, no cabe sino concluir que la Isapre no ha incurrido en ilegalidad al proceder del modo que lo hizo, pues el procedimiento empleado para ajustar el contrato de salud que la liga con la actora se ha ceñido estrictamente a la legalidad, en la medida que los factores que inciden en la determinación del precio del plan contratado, como consecuencia de la incorporación de una nueva carga, son aquellos que la legislación aplicable al caso contempla de manera expresa. 2°.- Que, ahora bien, habiéndose concluido que la actuación de la recurrida se ajusta a la ley, lo cierto es que la eventual arbitrariedad que pueda apreciarse en el hecho de haberse multiplicado el precio base del plan de salud por el denominado “factor de riesgo”, no es un reproche que sea susceptible de ser dirigido a la Isapre, sino, en estricto rigor, a la ley que permite proceder de este modo. En el escenario descrito, esta Corte y esta acción no resultan ser el órgano ni el procedimiento procesalmente idóneo, de acuerdo a la normativa constitucional que regula la materia, para obtener una declaración como la que se pretende por la recurrente. Si la ley permite proceder de un modo determinado y al hacerlo se considera se lesiona arbitrariamente un derecho fundamental reconocido y protegido por la Constitución, el problema se circunscribe, en último término, a una eventual inconstitucionalidad de esa ley, mas no a un defecto de la institución o persona que se limita a darle estricta aplicación. Sin perjuicio de lo anterior, que no tiene en lo absoluto el ánimo de soslayar un pronunciamiento sobre el verdadero problema que subyace en el conflicto planteado, se dirá, a mayor abundamiento y no obstante lo que pueda decidirse en otra sede si, en definitiva, se le plantea el asunto, que el plan de salud supone determinadas coberturas dependiendo de las prestaciones de que se trate y que son las mismas para todos quienes lo contraten, de manera tal que, en tanto quien desee adscribir a ese plan se encuentre en una situación diversa a otro beneficiario del mismo, no aparece contrario a la razón o sin sustento que se le cobre un precio distinto. 3°.- Que, en tales condiciones, puede concluirse que no concurren los presupuestos que permitan acoger la acción de cautela de derechos constitucionales, pues, como ya se dijo, los presupuestos de hecho en los que discurre su análisis sobre lo ilegal y arbitrario de la decisión que impugna no han sido justificados por quien recurre, resultando innecesario revisar si se han afectado o
Fallo
por tanto, si ese proceder afectó o amenaza garantías constitucionales protegidas. Quinto: Que la recurrida no ha controvertido los hechos señalados en el libelo, esto es, que fijó un precio aplicando la tabla de factores, que estima vigente, con lo cual ha reconocido los antecedentes fácticos que sustentan la acción constitucional. Por otro lado, efectivamente la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en la causa Rol Nº1710-2010 declaró inconstitucionales los números 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley Nº18.933 - actual artículo 199 del DFL Nº 1- permaneciendo vigente la norma según la cual las Isapres serán libres para determinar los factores de cada tabla que empleen, sin que puedan variar para los beneficiarios mientras se encuentren adscritos a un determinado plan de salud ni alterarse la tabla para quienes se incorporen a él. A su vez, el artículo 170, letra m) del DFL Nº 1, de Salud, de 2005, dispone que el precio final que se pague a la Institución de Salud Previsional por el plan contratado, excluido los beneficios adicionales, se obtendrá multiplicando el respectivo precio base por el factor que corresponda al afiliado o beneficiario de conformidad a la respectiva tabla de factores. Sin embargo, aunque las tablas de riesgo no estén derogadas, no pueden ser aplicadas por las Isapres porque no existe el procedimiento para ello, por haber quedado abrogadas las normas que se referían al marco normativo de su estructura, desde luego, aqu
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C.A. de Santiago Santiago, veinte de marzo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, recurre de protección Claudio Andrés Díaz Rivas en contra de Isapre Banmédica S.A., por el acto que estima ilegal y arbitrario consistente en la aplicación de un precio improcedente, por la inclusión de su hijo como carga en su contrato de salud, afectando con ello las garantías constitucionale
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