FUENTES/DOMBELINDO
Rol
Fecha
20 de marzo de 2020
Materia
INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS ART.169 LEY TRÁNSITO
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo octavo, que se suprime. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, la parte demandada se alza en contra de la sentencia definitiva, de 3 de diciembre del año 2019, sólo en cuanto al rechazo de la objeción de documentos, y/o sólo en cuanto a la suma, señalada en el número II de su parte resolutiva, en la que indica que se condena solidariamente a los demandados a pagar al demandante la suma de $1.235.000 por concepto de daño emergente, a razón de $1.035.000 por gastos de reparación y $200.000 por desvalorización del vehículo patente DLJC-10 y pide que se revoque y en su lugar resuelva que se acoge, con costas, la objeción documental promovida por la parte demandada Sra. Dombelindo en el folio 38 de autos y se fije la suma de $100.000 por concepto de daño emergente, por gastos de reparación y se rechace la suma de $200.000 por desvalorización del vehículo patente DLJC-10, con costas del recurso, o la suma inferior a la fijada en la resolución recurrida que la Corte determine. Funda su arbitrio procesal, que respecto de la objeción documental, la razón entregadas por el juez, es errada, toda vez que su parte, si señaló causal legal de objeción, lo que demuestra falta de minuciosidad respecto de la lectura del escrito de objeción de documentos, de folio 38 del cuaderno principal, objeciones que por razones de economía procesal da por reproducidas, lo mismo sucede respecto a lo indicado por el Juez a quo en relación a una “notoria falta de fundamentación jurídica”, lo que no resiste mayor análisis. En cuanto a los montos de indemnización, sostiene que deben ser reducidos puesto que los señalados por el juez, son de un excesivo monto y dista en demasía, de los daños del vehículo de propiedad del demandante de autos, si bien el sentenciador, indica que respecto al contenido y pertinencia de los documentos señalados, a él le corresponde efectuar su calificación, no es menos cierto que nos
Fundamentos
fundamentos sexto y séptimo del
Fallo
fallo que se revisa, conforme los razonamientos que éste entrega, constituyen presunciones que reúnen los requisitos que exige el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, de modo que permite acreditar los daños y el monto de estos, en los términos que se consignan en la sentencia del tribunal de primera instancia, motivo por el cual la impugnación planteada por la recurrente no puede prosperar. Sexto: Que, respecto al daño que se hace consistir en la desvalorización del vehículo, cabe señalar que corresponde al daño emergente, puesto que constituye un daño patrimonial, desde que se le ha definido como la disminución efectiva sufrida por el patrimonio de una persona a causa del incumplimiento de la obligación (Responsabilidad contractual) o a causa del hecho doloso o culpable de una persona (Responsabilidad extracontractual). Ahora bien, la demandante para justificar este perjuicio presentó la declaración de los testigos Juan González Maluenda y Héctor Crisóstomo Santander, mecánico el primero, taxista el segundo, quienes según su experiencia, consideran que un vehículo reparado tiene menos valor de mercado que uno sin reparación alguna, con una devaluación de unos $700.000, en este caso, por la naturaleza y magnitud del daño, lo cual resulta suficiente para acreditar la desvaloración del vehículo del demandante, fijándose al efecto una suma inferior al solicitado, desde que el mismo desabollador ratificó los trabajos de reparación realizados al vehículo en donde se ad
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Arica, veinte de marzo de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del motivo octavo, que se suprime. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que, la parte demandada se alza en contra de la sentencia definitiva, de 3 de diciembre del año 2019, sólo en cuanto al rechazo de la objeción de documentos, y/o sólo en cuanto a la suma, señalada en el número
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