TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ARICA

MINISTERIO PUBLICO C/ BRENDA STEFANI FLORES SIMON

Rol

Fecha

20 de marzo de 2020

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

ACOGIDA VOT EN CONTRA MUP

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Hechos

VISTO: En el rol único de causas N° 1900333512-K, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad N° 451-2019 y Rol Corte N° 72-2020, el Defensor Penal Público, don CLAUDIO ORELLANA ORELLANA, por la condenado, BRENDA STEFANI FLORES SIMON, deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva, de fecha veintiocho de enero de dos mil veinte, pronunciada por el Tribunal Oral en lo Penal de Arica, por la cual se condenó a su representada, por su responsabilidad como autora del delito consumado de tráfico ilícito de droga, previsto y sancionado en el artículo 3°, en relación al artículo 1°, ambos de la Ley N° 20.000, por los hechos perpetrados en territorio jurisdiccional de este Tribunal el día 27 de marzo de 2019, a cumplir la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, pidiendo en definitiva se declare nula la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Arica, y se proceda a dictar una sentencia de reemplazo. El recurrente fundó su libelo en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, toda vez que en la sentencia recurrida, se ha aplicado de forma errónea el artículo 11 N° 9 en relación al artículo 62 y siguientes del Código Penal. El día cinco de marzo de dos mil veinte, se efectuó la audiencia para conocer del recurso de nulidad referido, quedando la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, el recurrente indica que el Tribunal se refiere a las atenuantes, en el motivo Décimo Tercero de la sentencia recurrida, en los siguientes térm

Fundamentos

considerando sexto de la sentencia recurrida, como se señala a continuación: “SEXTO: Que la acusada Brenda Flores Simón renunciando a su derecho a guardar silencio señaló que conoce a una persona de nombre Jessica hace 7 años y que ésta el 11 de enero llegó a su departamento contándose sus problemas; dicha persona le ofrece llevar droga a Santiago, lo que la sorprendió. La convenció y aceptó y que estuviera pendiente del celular. El 12 de febrero le dice que el caballero había aceptado y debía viajar a Tacna. El 13 de febrero su amiga le avisa que estaría en el departamento y a la hora le llama que estaba esperándola para poder viajar. Fueron al Terminal donde se juntan con otra mujer de nombre Tamara y viajan las tres a Tacna. Su amiga manda un mensaje para que las fueran a recoger. La persona las recogió y las llevó a su casa donde le explican el tema de los controles y viajar para saber, que Tamara le ayudaría, aceptó y su amiga se retiró a Ilo. El 14 de febrero viajaron a Chile ingresando normalmente y al llegar a Santiago, ella se comunicó con una señora y les dan una dirección, era un parque, donde estaban en un auto, llevándolas a su casa. La persona le conversa sobre este trabajo que era fácil, le pagó casi 200 dólares por la pérdida del tiempo y regresaron a Perú con Tamara. El 25 de marzo Jessica la vuelve a contactar y esta vez le dice que llevaría la droga y aceptó. El 26 de marzo llegó su amiga, le dio 50 soles, un número para el contacto y se va a Tacna. Antes de llegar a Tacna le comunica a la persona que le esperara y le recogiera. La persona llegó y la llevó ahora, a otra casa y al ingresar ve a la Sra. Ana y conversan, se queda allí. El 27 de marzo la Sra. le coloca la droga en fajas, y le dice que no estuviera nerviosa ya que iría detrás de ella. Se fueron juntas al terminal dándole 350 soles y cambió por $ 70.000 y en Chacalluta la detienen. Interrogada por el Ministerio Público señaló que Tamara es Paola Tamara, la primera vez viajaron el 14 de febrero en bus y regresaron el 16; en Santiago al llegar al terminal y fueron a un parque y le pasan 200 dólares por la pérdida de tiempo, ella no llevaba droga, no sabe si su amiga. Su amiga Jessica Tapia puede que haya trasladado droga. La segunda vez viaja con la Sra. que es de nombre Ana y es gordita, pelo amarillo, tatuajes, blanca. Paola Tamara, no conocía bien Santiago. No conoce el parque donde fue, no tomó atención. La segunda vez, le dicen que cuando llegara debía ir a un hotel y debía hablar con el caballero, luego ella llegaría, debía viajar en bus. Un taxi la recogería y la llevarían a un hospedaje. Al caballero lo tenía como “M” en su celular, que era un whatsapp peruano estaba en el celular. Le pagaría US $ 1.000. Interrogado por su abogado defensor indicó que debía llegar, dejaba y regresaba. Está la Sra. Ana, Jessica, un caballero de nombre José y Tamara. No se opuso a su detención. Ya ha declarado antes, pero no lo mismo por miedo aunque tenía intención de cooperar.

Fallo

fallo toda vez que los fundamentos del rechazo de la referida atenuante, considerados en el motivo décimo tercero de la sentencia son extra legales, no están plasmados de ese modo en la norma legal y más bien corresponden a disquisiciones acerca de la misma. TERCERO: Que al efecto, como se desprende de la propia sentencia en el motivo sexto del fallo la condenada optó por declarar como medio de defensa permitió medidas intrusivas a la policía sin que se requiriera autorización judicial, reconoció su participación en el ilícito y proveyó al Tribunal de elementos que facilitaron su convicción acerca del hecho punible y de su participación. CUARTO: Que, analizado el motivo décimo tercero, que rechaza la atenuante por la que se recurre, se advierte que sus fundamentos corresponden a que el delito fue descubierto en una situación de flagrancia; que la condenada dio anteriormente una declaración con una versión distinta, aduciendo que lo hizo por miedo; que su versión no era creíble y que los datos aportados en estrado no pueden ser corroborados para valorar su sustancialidad, argumentos todos los cuales implica exigir condiciones para la procedencia de la atenuante, que la norma no contempla, que sólo sería procedente esa minorante en el evento que la prueba de cargo resultare insuficiente para arribar a una decisión de culpabilidad. Lo anterior no puede ser así y de asentarse de esa manera significaría que no sería posible aplicar la atenuante, salvo que el persecutor carecier

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Arica, veinte de marzo de dos mil veinte. VISTO: En el rol único de causas N° 1900333512-K, correspondiente al rol interno del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad N° 451-2019 y Rol Corte N° 72-2020, el Defensor Penal Público, don CLAUDIO ORELLANA ORELLANA, por la condenado, BRENDA STEFANI FLORES SIMON, deduce recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva, de fecha veinti

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