2º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ MARCELO SEGUNDO CALFUQUEO SOTO

Rol

Fecha

20 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y oídos los intervinientes: El abogado Gonzalo Álvarez Barrientos, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, el 22 de enero de 2020, que absolvió a Marcelo Segundo Calfuqueo Soto y a Andrés Ignacio Carreño Fernández, ambos acusados como autores del delito consumado de porte de arma de fuego prohibida, establecido en el artículo 14 en relación con el artículo 3° de la Ley 17.798 sobre Control de Armas. Funda el recurso en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) en relación a los artículos 342 letra c) y 297 todos del Código Procesal Penal. Arbitrio que fue declarado admisible según resolución de esta Corte de trece de febrero recién pasado y, su vista se realizó en la audiencia del tres de marzo del año en curso.

Fundamentos

Considerando: 1°) Indica el recurso que la sentencia cuya nulidad solicita, no se hizo cargo de toda la prueba producida, al omitir la valoración de las declaraciones que ambos acusados prestaron en juicio, limitándose solamente a transcribirlas, en el considerando cuarto. Luego en el motivo octavo, la sentencia justifica la omisión de ambas declaraciones refiriendo: “Que al efecto, cabe tener presente que quien debe probar los hechos de la acusación es el Ministerio Público y cuando los acusados deciden renunciar a su derecho a guardar silencio y declarar en juicio, lo hacen como medio de defensa, no pudiendo considerarse tales declaraciones como si fuesen testigos, máxime cuando la propia prueba de cargo no reunió un estándar mínimo como sucedió en el presente caso”. Indica que este razonamiento es erróneo, y no cumple con el deber de fundamentación, además de no hacerse cargo de toda la prueba, en los términos exigidos en el artículo 297 del Código Procesal Penal. Fundamentación, que constituye una garantía de la legitimidad de la actividad jurisdiccional en un Estado de derecho. Cita en apoyo de su alegación lo establecido en la Constitución Política de la República, artículo 19 N° 3° inciso 6°, artículo 1° del Código Procesal Penal, y el 36 del mismo cuerpo normativo en cuanto establece: “Será obligación del tribunal fundamentar las resoluciones que dictare, con excepción de aquellas que se pronunciaren sobre cuestiones de mero trámite. La fundamentación expresará sucintamente, pero con precisión, los motivos de hecho y de derecho en que se basaren las decisiones tomadas. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los medios de prueba o solicitudes de los intervinientes no sustituirá en caso alguno la fundamentación”. Preceptos que regular la valoración de la prueba en el juicio oral y, la justificación de las conclusiones probatorias, que en este caso apoyaron la decisión de absolución. Agrega que el razonamiento contenido en el considerando octavo de la sentencia impugnada se limita a descartar que las declaraciones en juicio de los acusados puedan considerarse como si fuesen testigos, señalando que ello no es posible porque la decisión de los acusados de renunciar a su derecho a guardar silencio y declarar en juicio, “lo hacen como medio de defensa”. Vale decir, la sentencia sólo realiza una afirmación, pero carece de fundamento doctrinario o legal que la sustente, no contando

Fallo

por tanto, con elementos que permitan la reproducción y fijación del razonamiento utilizado para alcanzar dicha conclusión. Señala que si bien los acusados dieron versiones exculpatorias, ambas son contradictorias entre sí, desde que Andrés Carreño Fernández le atribuye el porte del arma de fuego a Marcelo Calfuqueo Soto, lo que es coincidente con las versiones de los funcionarios aprehensores. Así entonces, su versión de los hechos pasó a ser un nuevo elemento de cargo en contra del coimputado, el que no fue analizado por el tribunal como parte de la prueba rendida en juicio. Solicita en suma se acoja el recurso de nulidad, anulándose el juicio oral y la sentencia, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y se ordene la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado que corresponda para la realización de un nuevo juicio. 2°) Que el artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) ambos del Código Procesal Penal, establece que la sentencia debe contener: “La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentan dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno el artículo 297 del mismo cuerpo normativo prescribe: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la

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Santiago, veinte de marzo de dos mil veinte. Visto y oídos los intervinientes: El abogado Gonzalo Álvarez Barrientos, Fiscal Adjunto del Ministerio Público, Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el Segundo Tribunal Oral en lo Penal de esta ciudad, el 22 de enero de 2020, que absolvió a Marcelo Segundo Calfuqueo Sot

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