SIN INFORMACION

MOLLER/ISAPRE BANMEDICA S.A

Rol

Fecha

20 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Visto: Comparece don Luis Fernando Chinchón Alonso, abogado, en beneficio de doña María Paz Möller Stack, quien recurre de protección en contra de Isapre Banmedica S.A por aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar por concepto de recién nacido incorporado como carga o beneficiario del plan de salud del recurrente. Indica que la Isapre recurrida ha procedido a aplicar la denominada Tabla de Factores de Riesgo que ha sido derogado por sentencia del Tribunal Constitucional, prescindiendo de los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, disposición legal que facultaba a la Isapre para aplicar la denominada tabla por factores de edad y sexo, mismas que fueron eliminadas al generar una discriminación carente de justificación racional, criterio que afecta a la totalidad de los contratos actualmente vigentes con la Isapre y a los que suscriba en el futuro. Que dichos preceptos legales fueron declarados inconstitucionales con fecha 6 de Agosto de 2010, de conformidad a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República. Que la Isapre recurrida ha decidido unilateralmente pretender cobrar u obtener mayores ingresos introduciendo un cobro a través de una facultad legal que quedó derogada. Estimando que el actuar de la recurrida es arbitrario e ilegal y que vulnera las garantías contempladas en los numerales 2,9 y 24 de la Carta Fundamental, solicita expresamente dejar sin efecto dicha aplicación, con expresa condena en costas. Informa la recurrida señalando el Recurso de Protección no es la vía idónea para resolver el asunto objeto de estos autos y que el procedimiento, se encuentra regulado en los artículos 117 y siguientes del D.F.L. N° 1, de Salud del año 2005, correspondiendo al Intendente de Fondos y Seguros Previsionales de Salud, conocer de todas aquellas controversias existentes entre Isapres y afiliados, en su calidad de Juez Árbitro. A su vez, cabe indicar que la Superinten

Fundamentos

considerando: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales superiores de justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante la existencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Que, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de una acción u omisión ilegal, es decir, contraria a la ley o arbitraria, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en ella y que provoque alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando una o más garantías protegidas por la Constitución; en concreto, el recurrente considera que se vulneraron las garantías contempladas en el artículo 19 números 2, 9 y 24 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que, el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha es la decisión de la recurrida de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, factor que se encuentra derogado. De esta manera, ha pretendido cobrar un precio por la inclusión de la nueva carga familiar representada por el hijo de la recurrente, que estima improcedente. El objeto del presente recurso consiste en que se ordene a la recurrida determinar el precio de la nueva carga, absteniéndose de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo. CUARTO: Que, de lo expuesto por recurrente y recurrido y con el mérito de antecedentes aparejados a la causa, analizados conforme a las reglas de la sana crítica, se tienen por acreditado los siguientes hechos y circunstancias:1.- Que la recurrente tiene contratado con la recurrida un plan de salud, y para la incorporación de la nueva carga familiar ha utilizado la tabla de riesgo que se encuentra contemplada en el artículo 199 del DFL 1 de 2006.2.- Que es de público conocimiento, que con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en causa Rol 1710-2010, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, el Tribunal Constitucional declaró la Inconstitucionalidad y derogó los numerales 1,2,3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 de 2006, norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. QUINTO: Que, si bien la recurrida ha pretendido justificar su actuar en un imperativo legal, que supera la voluntad de las partes, lo cierto es que la pretendida alza del costo del valor del plan de salud por la incorporación de un hijo recién nacido, en los términos en que se ha de

Fallo

Por lo expuesto, y visto lo dispuesto en los artículos 6, 7, 19 N° 2 y 20 de la Constitución Política de la República; Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se ACOGE, con costas, el recurso de protección interpuesto por don Luis Fernando Chinchón Alonso, abogado, en beneficio de doña María Paz Möller Stack, en contra de Isapre Banmedica S.A. debiendo en consecuencia la recurrida abstenerse de determinar el nuevo valor del plan de salud de la recurrente, con la incorporación de su nueva carga familiar, usando para ello los factores de riesgo que se encuentran derogados. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-337-2020.

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Valdivia, veinte de marzo de dos mil veinte. Visto: Comparece don Luis Fernando Chinchón Alonso, abogado, en beneficio de doña María Paz Möller Stack, quien recurre de protección en contra de Isapre Banmedica S.A por aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar por concepto de recién nacido incorporado como carga o beneficiario del plan de salud del recurrente. Indica que la Isapre rec

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