MEZA/HOSPITAL CLINICO METROPOLITANO EL CARMEN DR. LUIS VALENTIN FERRADA
Rol
Fecha
20 de marzo de 2020
Materia
NULIDAD DEL DESPIDO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RIT O-242-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Meza con Hospital Clínico Metropolitano El Carmen Dr. Luis Valentín Ferrada”, por sentencia veintitrés de julio de dos mil pasado, en lo relevante, rechazó en todas sus partes la demanda, con costas. En contra de este fallo la perdidosa dedujo recurso de nulidad, invocando en forma subsidiaria las causales de los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°.- Que por intermedio de la primera causal, se alega la conculcación de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, en relación con el inciso primero del artículo 1° del mismo cuerpo legal y de los artículos 11 de la Ley 18.834 y 24 de la Ley 19.664. Se explica que la sentencia afincó todos los elementos que conforman una relación laboral, por lo que en la especie resultaba aplicable lo dispuesto en el inciso primero del citado artículo 8° conforme se desprende del considerando 12° de la misma. De este modo, se rechazó la acción contraviniendo texto legal expreso, al no aplicar las normas del Código del Trabajo, pese a la concurrencia de la totalidad de los elementos constitutivos de un vínculo regido por dicha codificación. Señala el recurrente que la naturaleza de los servicios desarrollados por las demandantes -médicos del Servicio de Medicina Adultos, Geriatría- por 3 y 4 años, fueron realizados bajo subordinación y dependencia; lo que no fue negado por la demandada en su contestación, razón por la que solo cabía calificar la relación como laboral, ante la existencia de indicios de subordinación, teniendo en cuenta que la relación laboral fue de carácter única, continua y de duración indefinida. Lo dicho además se ve respaldado por la consideración del principio de la realidad, que ordena dar preeminencia a lo que ocurre en la práctica por sobre lo que surge de los documentos, cuando existe discrepancia entre ambos. Pone de relieve que el artículo 1° en sus incisos segundo y tercero del código del ramo y las leyes especiales que rigen la materia, esto es las Leyes 18.834 y 19.664, que establece normas especiales para profesionales funcionarios de los Servicios de Salud, se contraponen a la conclusión a la que arribó la sentenciadora que indica que las labores que desempeñaban las actoras eran de carácter “accidental”, no obstante que en su sentido natural y obvio, la modalidad de ese tipo de servicio provisional, lo que no se verifica en la especie, atendido a que las demandantes desplegaron sus funciones por 3 y 4 años, lo que contrasta la lógica de la accidentalidad descrita en el fallo. Manifiesta que los incisos 6° y 7° del artículo 24 de la Ley 19.964, establece que los servicios profesionales que se presten con sujeción a ese sistema de contratación -convenios a honorarios- serán ocasionales y transitorios y, además incompatibles con cualquier empleo o función que se desempeñe en el Servicio de Salud con el cual se convengan, siendo imperativo el cumplimiento de las normas de orden público que conforman el ordenamiento jurídico laboral. En consecuencia, si como en el caso de autos se desarrolló una prestación de servicios permanente, lo que no autoriza la ley, ello no puede traer aparejado que la parte débil de la relación sufra las consecuencias del incumplimiento. En este contexto, afirma que conforme a las convenciones celebradas entre las partes, no existen elementos de juicio que permitan reconoc
Fallo
fallo la perdidosa dedujo recurso de nulidad, invocando en forma subsidiaria las causales de los artículos 477 y 478 letra c) del Código del Trabajo. Declarado admisible el arbitrio, se escuchó a los abogados que, en su oportunidad, concurrieron a la vista de la causa. CONSIDERANDO: 1°.- Que por intermedio de la primera causal, se alega la conculcación de lo dispuesto en los artículos 7 y 8 del Código del Trabajo, en relación con el inciso primero del artículo 1° del mismo cuerpo legal y de los artículos 11 de la Ley 18.834 y 24 de la Ley 19.664. Se explica que la sentencia afincó todos los elementos que conforman una relación laboral, por lo que en la especie resultaba aplicable lo dispuesto en el inciso primero del citado artículo 8° conforme se desprende del considerando 12° de la misma. De este modo, se rechazó la acción contraviniendo texto legal expreso, al no aplicar las normas del Código del Trabajo, pese a la concurrencia de la totalidad de los elementos constitutivos de un vínculo regido por dicha codificación. Señala el recurrente que la naturaleza de los servicios desarrollados por las demandantes -médicos del Servicio de Medicina Adultos, Geriatría- por 3 y 4 años, fueron realizados bajo subordinación y dependencia; lo que no fue negado por la demandada en su contestación, razón por la que solo cabía calificar la relación como laboral, ante la existencia de indicios de subordinación, teniendo en cuenta que la relación laboral fue de carácter única, continua y
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Santiago, veinte de marzo de dos mil veinte. VISTO: En estos autos RIT O-242-2019, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, caratulados “Meza con Hospital Clínico Metropolitano El Carmen Dr. Luis Valentín Ferrada”, por sentencia veintitrés de julio de dos mil pasado, en lo relevante, rechazó en todas sus partes la demanda, con costas. En contra de este fallo la perdi
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