SIN INFORMACION

ESPINOSA/ISAPRE CRUZ BLANCA S,A.

Rol

Fecha

20 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece NICOLÁS ESPINOSA SANDOVAL, arquitecto, cédula de identidad N° 14.154.730-5, domiciliado en avenida Las Condes N° 9.777, departamento 325, comuna de Las Condes e interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., institución de salud previsional representada por Raúl Valenzuela Searle, ambos con domicilio en calle Cerro Colorado N° 5.240, piso séptimo, comuna de Las Condes, denunciando como acto ilegal y arbitrario el aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido, como su carga, vulnerándose las garantías del artículo 19, N° 2°, 9°, inciso final, y 24° de la Constitución Política de la República. Expone que el 15 de noviembre del año recién pasado, el recurrente concurrió a inscribir como carga a su hijo no nacido y la Isapre recurrida pretende cobrar un precio por su incorporación que es del todo improcedente, pues determinó mediante la aplicación de tablas de factores estipuladas en normas derogadas por el Tribunal Constitucional, específicamente la denominada “grupo familiar”. No obstante lo anterior, ante la imperiosa amenaza que su hijo quedara sin cobertura de salud, se vio obligado a suscribir el formulario presentado por la Isapre, el cual incluye precios obtenidos en forma ilegal y arbitraria. Precisa que se le informó que a partir de mes de diciembre de 2019 su plan dejaba de costar 8,859 unidades de fomento y pasaba a costar el 14,930 unidades de fomento, valor que es producto de multiplicar el precio base de su plan por un factor de riesgo, actualmente derogado por el Tribunal Constitucional a través de la sentencia de 6 de agosto de 2010 (Rol N° 1710-10-INC), publicada en el Diario Oficial en su edición de 9 del mismo mes y año, en la que se declaró la inaplicabilidad de los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1° de 2006), disposiciones que facultaban a l

Fundamentos

considerando variables no objetivas  y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de reajustabilidad tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, se estimará que el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose dicha actora obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud. Debe considerarse asimismo, en cuanto a la infracción de dicha garantía, que por la incorporación de una nueva beneficiaria la Isapre ha pretendido se pague el precio que corresponde a una discriminación por edad que ha dejado de ser ley, lo cual debe sufragar ciertamente el afiliado disminuyendo en esa proporción su patrimonio. En este mismo sentido se ha resuelto recientemente por la Corte Suprema, en recurso de protección Rol N° 58.873-2016, por sentencia de 3 de octubre del 2018. Noveno: Que por lo anteriormente señalado, se acogerá el recurso de protección interpuesto, en los términos que se indicarán en lo resolutivo del fallo.

Fallo

fallo no resulta posible aplicar alzas en el precio del plan de salud, durante el curso del contrato, por modificaciones del factor etario, de modo que, si bien es posible aplicar la mencionada tabla al momento de contratar y de incorporar beneficiarios, luego durante la vigencia del contrato, está prohibido aumentar el precio por el hecho de cumplir un beneficiario una edad a la que corresponde un factor superior”. Finalmente, hace presente que el precio determinado por la incorporación de la carga legal no hace imposible el derecho a la salud ni el de elegirlo que consagra la Carta Fundamental para la cotizante, desde que la Isapre tiene planes de salud para ella y sus cargas por precios inferiores a los que resultan del plan actual. En consecuencia, la tabla de factores establecida en la ley aún subsiste, habiendo cesado, únicamente, la posibilidad de incrementar los precios por aumento de los factores etarios, por lo que solicita que el recurso de protección instaurado en su contra sea rechazado. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es re

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C.A. de Santiago Santiago, veinte de marzo de dos mil veinte. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece NICOLÁS ESPINOSA SANDOVAL, arquitecto, cédula de identidad N° 14.154.730-5, domiciliado en avenida Las Condes N° 9.777, departamento 325, comuna de Las Condes e interpone recurso de protección en contra de la ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., institución de salud previsional representada por Ra

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