DÍAZ/CARTES
Rol
Fecha
20 de marzo de 2020
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
CONFIRMADA / OMITE PRONUNCIAMI
Hechos
VISTOS Con fecha 12 de noviembre de 2018 se dictó sentencia definitiva en la causa C-4085-2017, en la cual el Juez del Primer Juzgado Civil de Temuco don Jorge Romero no dio lugar a la demanda de cumplimiento forzado de obligación de hacer con indemnización de perjuicios y a su vez rechazó la demanda reconvencional de resolución de contrato con indemnización de perjuicios interpuesta por don Davis Morales Troncoso, en contra de don Zenon Cartes Acuña. En contra de dicha resolución don David Alberto Morales Troncoso, por la demandante Daniela Alejandra Diaz Díaz, dedujo recurso de casación en la forma, en lo principal de su escrito y recurso de apelación en el primer otrosí, procediéndose a la vista de la causa con fecha 20 de febrero de 2020.
Fundamentos
CONSIDERANDO I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR LA PARTE DEMANDADA. PRIMERO: Que la demandante de autos recurrió de casación en la forma, presentando como causal la contemplada en el artículo 768 N° 7, esto es, en contener decisiones contradictorias, y que la mencionada causal se verifica por cuanto la demandada rindió su prueba testimonial en forma anticipada, a saber antes de la fecha establecida por el tribunal para ello. La contradictoriedad, a su juicio, queda de manifiesto por cuanto a partir del considerando primero de capítulo referido a incidente de nulidad de prueba testimonial deducido por el demandante principal, a folio 1 del cuaderno de incidente general, el tribunal describe la incidencia planteada, por el demandante, luego se da una descripción cronológica del mismo, señalándose que la testimonial , atento lo resuelto por el propio Tribunal debía rendirse los últimos tres días del probatorios, esto es los días 9, 10 y 13 de agosto de 2018, indica el considerando quinto que con fecha 7 de agosto de 2018 a folio 48 la demandada rindió prueba testimonial, identificando los testigos que depusieron ante el Tribunal. Luego en el considerando sexto indica “Que de esta forma, habiéndose rendido la referida prueba testimonial en una fecha distinta a aquella habilitada para dichos efectos, se ha privado a la contraparte de asistir a dicha diligencia y en ella ejercer los derechos que la ley le consagra, lo cual solo es reparable con la declaración de nulidad de la misma, acogiéndose en consecuencia la presente incidencia, tal como se dirá en lo dispositivo del presente fallo”. SEGUNDO: Que sobre la causal invocada por el recurrente, esta Corte omitirá pronunciamiento por cuanto al estar conociendo además por la vía de la apelación, estimamos necesario pronunciarnos precisamente de ese recurso, siendo posible en el mismo responder lo invocado por la vía de la casación, tal como se dirá en lo resolutivo de la sentencia. II.- EN CUANTO LA APELACIÓN. Se reproduce la sentencia apelada, en todas sus partes, eliminándose de lo resolutivo el numeral I, el cual será modificado tal como se dirá en esta sentencia y asimismo se tiene presente lo siguiente: PRIMERO: Que el recurrente interpuso apelación en contra de la sentencia definitiva de 12 de noviembre de 2018, notificada a su parte el 1 de noviembre de 2018, que rechazó la demanda principal de cumplimiento forzado de obligación de hacer interpuesta por doña DANIELA ALEJANDRA DIAZ DIAZ en contra de don ZENÓN CARTES ACUÑA, rechazando además el incidente de nulidad procesal de la prueba testimonial rendida por la demandada principal y demandante reconvencional con costas, solicita que estos antecedentes sean elevados para ante la Ilma., Corte de Apelaciones, a fin de que con un mejor estudio de la causa el señalado Tribunal superior de justicia, la enmiende conforme a derecho revocándola, y en su lugar acoja la demanda principal de cumplimiento forzado de obligación
Fallo
por tanto, no hay nada que exigir. Luego, el plazo extintivo de 395 días, cuyo vencimiento correspondía al día 24 de julio de 2015, tiene un doble carácter. En primer lugar, cumplido, extingue de pleno derecho los derechos y obligaciones reciprocas de celebrar el contrato prometido; y en segundo lugar, permite reputar como fallidas las condiciones suspensivas pactadas en la cláusula sexta en el evento de no verificarse su cumplimento una vez vencido este plazo. Esto último, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1482, que precisamente establece como causal para determinar cómo fallida una condición la expiración del tiempo en el cual el acontecimiento ha debido verificarse, siendo este tiempo sin duda aquel en que el plazo extintivo se encontraba pendiente, porque como ya se dijo, una vez cumplido, el derecho de hacer exigible el contrato prometido se extingue de pleno derecho”. Razonamiento que comienza a dar luces respecto de la respuesta que el sentenciador dará a los intervinientes de este juicio. Ello al tenor del análisis normativo realizado. DECIMO PRIMERO: Que en el considerando vigésimo séptimo el sentenciador alude a las inscripciones que presenta la propiedad materia del contrato, indicando que ella da cuenta que Zenón Cartes Acuña es dueño de la propiedad indicada en la demanda, indica que al margen de dicha inscripción figuran anotadas dos hipotecas y una prohibición de enajenar, cuyas inscripciones igualmente fueron allegadas a esta causa, a su turno ind
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C.A. de Temuco Temuco, veinte de marzo de dos mil veinte. VISTOS Con fecha 12 de noviembre de 2018 se dictó sentencia definitiva en la causa C-4085-2017, en la cual el Juez del Primer Juzgado Civil de Temuco don Jorge Romero no dio lugar a la demanda de cumplimiento forzado de obligación de hacer con indemnización de perjuicios y a su vez rechazó la demanda reconvencional de resolución de contrat
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