JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

MUÑOZ/SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A.

Rol

Fecha

25 de marzo de 2020

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: El abogado Gustavo Miranda Ayala, en representación de Santa Isabel Administradora S.A., ha interpuesto un recurso de nulidad en contra de la sentencia de 9 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado del Trabajo de esta ciudad, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente señala que la sentencia impugnada se dictó con infracción de ley, indicando como normas infringidas los artículos 13 inciso segundo y 52 de la ley 19.728. Manifiesta que dichas normas fueron interpretadas erróneamente, al aplicarlas al caso que se conoce, le dan un sentido o alcance diverso al que señala el legislador. El artículo 13 en su inciso segundo señala que la eventual indemnización por años de servicio a que tendría derecho el trabajador en el caso de ser despedido por el artículo 161 del Código del Trabajo, no se ve afectada, pero se imputa a este trabajador la parte del saldo de su cuenta individual de cesantía. El empleador se encontraría facultado para descontar a la indemnización la parte aportada a la cuenta del trabajador. La sentenciadora habría aplicado mal el precepto ya que estima que si el despido invocado por el empleador del artículo 161 ya mencionado, fue declarado improcedente, no corresponde el descuento del fondo de cesantía en la indemnización por años de servicio. Por otra parte, el artículo 52 de la citada ley, dispone que cuando el trabajador accionare por despido injustificado, indebido o improcedente, en conformidad al artículo 168 del Código del Trabajo, o por despido indirecto conforme al artículo 171 del mismo Código, podrá disponer del saldo acumulado en su cuenta individual por cesantía, en la forma señalada en el artículo 15, a partir del mes siguiente de la terminación de los servicios. Según el recurrente, al aplicar correctamente las normas infringidas, el fondo de cesantía del trabajador, debe ser imputado a la indemnización por años de servicio y no devolverse directamente al trabajador, como lo dispuso el fallo. Pide se anule el

Fallo

fallo y se dicte una sentencia de reemplazo que rechace la demanda. SEGUNDO: Que en el Fundamento Noveno del fallo impugnado, la sentenciadora señala que teniendo presente una interpretación armónica de los artículos 13, 14 y 15 de la ley 19.728 y las normas que regulan el despido por necesidades de la empresa y el despido injustificado, es posible concluir que ante la declaración injustificada de la causal, el despido no sería por necesidades de la empresa, sino un despido arbitrario, carente de causal y no amparado por la ley y en esta situación no procedería el descuento por el seguro de cesantía. Con ello no corresponde se impute a la indemnización por años de servicio la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía. La interpretación de la Juez, a juicio de estos sentenciadores, ha sido la correcta por que ha quedado sentado que la única forma que se pueda imputar a la indemnización el fondo de cesantía, es cuando el despido ha sido por necesidades de la empresa y el Juez lo ha declarado justificado. TERCERO: Que no existiendo infracción de ley que amerite anular el fallo, el recurso será rechazado. Y visto también lo que previenen los artículos 13 y 52 de la ley 19728 y 161, 477 y 482 del Código del Trabajo, se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de 9 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado del Trabajo de Temuco, la cual NO ES NULA. Regístrese, notifíquese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Aner Padilla Buza

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veinticinco de marzo de dos mil veinte. VISTOS: El abogado Gustavo Miranda Ayala, en representación de Santa Isabel Administradora S.A., ha interpuesto un recurso de nulidad en contra de la sentencia de 9 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado del Trabajo de esta ciudad, por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Qu

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