GONZÁLEZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
19 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don LUIS ALEJANDRO CANALES HERRERA, Abogado, con domicilio en calle Antonio Varas N° 854, oficina 401, de la ciudad y comuna de Temuco, en favor de don FÉLIX ENRIQUE GONZÁLEZ SUBIABRE, R.U.N. 8.730.736-0, Empleado, domiciliado en calle Simón Bolívar N° 1665, de la ciudad y comuna de Temuco, quien interpone Recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada para estos efectos por don Claudio Reyes Barrientos, o en contra de quien haga sus veces , en razón a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: Que con fecha 01.02.2019, el recurrente ingresó a Urgencia del Hospital Regional Hernán Henríquez Aravena, con el diagnóstico de “apendicitis o de peritonitis apendicular”, para lo cual fue intervenido quirúrgicamente y sometido a biopsia, el mismo día de su ingreso e internación hospitalaria. 2.- Que, como consecuencia de su diagnóstico y estado de salud, no podía retornar a su empleo, por lo que se le extendió licencia médica N° 1, folio N° 1-37513559, de fecha 01.02.2019. 3.- Es el caso que, para su recuperación post operatoria, el médico tratante del servicio público, extendió dos (2) licencias médicas posteriores por el diagnóstico descrito, que implicó estar con reposo laboral total por 42 días, las que no han sido pagadas y canceladas al recurrente, esto data desde el 01.02.2019 a la fecha; y las que a saber son; (1°) folio N° 1-37513559, (2°) folio N° 1-38487442, (3°) folio N° 1-38488320, para lo cual recurrió en contra de los rechazos, con recurso de apelación, por vía administrativa, ante la Superintendencia de Seguridad Social Temuco (SUSESO); esta institución recién con fecha 17.07.2019, emitió el Dictamen N° R-41979-2019, asociado a la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-DLM-24453-2019, vía correo electrónico, por las tres (3) licencias descritas y recurridas en este libelo. 4.- Todas sus licencias médicas son extendidas al amparo del Servicio Público de Salud, del Hospital Regional Hernán Henríquez Ara
Fundamentos
fundamentos de Derecho sostiene que el Recurso de Protección, según lo dispone el artículo 20 de la Constitución Política del Estado, procede respecto o en contra de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que importen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales que se señalan en la misma disposición; y tiene por finalidad obtener que se adopten con la urgencia del caso, las providencias que se estimen necesarias para reestablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado; y estando dentro del plazo legal otorgado desde el día 17.07.2019, por el Dictamen N° R-41979-19. Sostiene, que la decisión de rechazar las mencionadas licencias continuas de su representado, fue un acto arbitrario e ilegal, y ha conculcado las garantías constitucionales contenidas en los Números 1, 2 y 9, del artículo 19 de la Constitución Política de la República. En el Art. 19 Nº 1, se colige y ampara “El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona”, que la normativa invocada vulnera su derecho constitucional, al ser algo tan simple y básico, el hecho de enfermarse y ser atendido; y hacer uso de derecho de pago por incapacidad laboral, al haber estado trabajando y cotizando previsionalmente, que por un cómputo u operación matemática, se ve mermado, en su pago o reembolso, como ocurre con sus respectivas licencias médicas, legalmente extendidas; ya que se le ha impedido hacer uso de los beneficios que la ley establece, por un órgano del estado, afectando su libre e igualitario acceso a derechos o beneficios previsionales, como es el caso de sub-lite. Que, en el Art. 19 Nº 2, dicha norma infringe la garantía establecida que recoge el principio fundamental de “Igualdad ante la Ley”, específicamente la ley no debe establecer diferencias arbitrarias frente a un trabajador dependiente que padeció de una enfermedad casual y fortuita, que debe tener la protección social que regula todo el sistema de seguridad social nacional, ello se ve acentuado al tener presente el artículo 6 de este mismo Decreto con Fuerza de Ley Nº 44, que expresa: “No se requerirán los períodos que establece el artículo 4° para tener derecho a subsidio, si la incapacidad laboral es causada por accidente”, o sea, cuando el trabajador sufre un accidente laboral que es una afectación a su salud, el sistema de protección social se activa para los subsidios correspondientes, mientras que si sufriere una enfermedad común que le afecta la salud, dicho sistema no opera, lo que constituye una diferencia arbitraria porque tratándose de trabajadores, la protección de las instituciones de seguridad social debiera ser igual. Por cuanto, NO se le ha negado el crédito que tiene para el cobro de las licencias que se ha desconocido, negándose su derecho al subsidio que la ley establece. Y muy por el contrario, los rechazos se fundan en argumentos técnicos y ambiguos, casi inconstitucionales, tales como, la consigna y
Fallo
por tanto tutelables por la vía del Recurso de Protección contemplado en el artículo 20 de Nuestra Carta Fundamental. Por otra parte, se entiende que el acto recurrido es además arbitrario por cuanto no ha sido adoptado con criterios que puedan estimarse racionales de acuerdo a los hechos, sobre todo en la respuesta infundada que se le confiere al peticionario, conculcando la garantía constitucional del derecho a la vida e integridad física y psíquica contemplado en el artículo 19 N° 1, 2 y 9 de la Constitución Política de la República de Chile. También se puede estimar que el acto administrativo recurrido se ha dictado con infracción a la garantía constitucional del debido proceso, pues en su generación no ha sido legalmente tramitado e interpretado; ya que no se ha dado cumplimiento al subsidio por incapacidad laboral es el monto de dinero que reemplaza la remuneración o renta del trabajador mientras éste se encuentre con licencia médica autorizada. El subsidio por incapacidad laboral debe pagarse, al menos, con la misma periodicidad que la remuneración sin que pueda, en caso alguno, ser superior a un mes. Además, se devenga desde el primer día de la correspondiente licencia médica, si ésta fuere superior a diez días o desde el cuarto día, si ella fuere igual o inferior a dicho plazo (artículo 14 del D.F.L. N° 44, de 1978). A su turno, cabe recordar que el Tribunal Constitucional, en Sentencia Rol N° 1801, se ha referido a las licencias médicas y a su estrecha vinculació
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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Comparece don LUIS ALEJANDRO CANALES HERRERA, Abogado, con domicilio en calle Antonio Varas N° 854, oficina 401, de la ciudad y comuna de Temuco, en favor de don FÉLIX ENRIQUE GONZÁLEZ SUBIABRE, R.U.N. 8.730.736-0, Empleado, domiciliado en calle Simón Bolívar N° 1665, de la ciudad y comuna de Temuco, quien interpone Recurso de p
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