SIN INFORMACION

PARRA PINCHEIRA VIOLETA DEL CARMEN/CARRASCO MORAGA JAIME

Rol

Fecha

19 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece la abogada Cecilia Orlandini Retamal, interponiendo recurso de protección en representación de doña VIOLETA DEL CARMEN PARRA PINCHEIRA, dueña de casa, domiciliada en calle Nueva Imperial S/N, población Rene Schneider, Hualpén; y en contra de JAIME CARRASCO MORAGA, domiciliado en calle Colón N°13.078, depto. 107, Talcahuano. Señala que el año 2015 don Jaime Carrasco Moraga, interpuso una demanda de precario en contra de la recurrente sin obtener hasta la fecha el desalojo de la misma, ya que el actor ha sido negligente con el ejercicio de su acción y la ha dejado varias veces abandonada, lo que resulta en el archivo de la causa Rol N° 2019-2015, del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, situación que deja en la indefensión e incertidumbre a su representada, que posee el inmueble desde el año 1985, ya que su padre le cedió un terreno ubicado en calle Nueva Imperial con Colón, en la comuna del Hualpén, y donde vive ella y todo su grupo familiar, cuya posesión se disputa. Expone que la Sra. Violeta ostenta su situación de poseedora, y además ha hecho actos de posesión sin violencia ni clandestinidad, como son cuatro casas, cercos, árboles, pasto, limpieza, mantención y acopio de material de desecho; que estos actos han sido perturbados desde el año 2015 a la fecha, sin que la posesión de la recurrente se respete; que lleva más de 20 años de posesión y todavía no hay un derecho reconocido para ella, lo que constituye claramente una acción arbitraria e ilegal, que perjudica su posesión, ya que ella tiene un derecho adquirido sobre la posesión que detenta sobre el inmueble en cuestión. Cita en apoyo a sus pretensiones, los artículos 700 y 703 del Código Civil, indicando que la recurrente posee el inmueble desde el año 2015, haciendo presente que su padre en el año 1985 arrendó el terreno a un tercero, sin problema alguno hasta la fecha; y que lo anterior demuestra que la recurrente tiene un derecho adquirido sobre su posesión y ésta ya cumplió el plazo pa

Fundamentos

fundamentos de hecho del recurso de protección, son falsos, tal como se demostró en el juicio de precario, donde se acreditó que la recurrente no tiene título alguno que la habilite para ocupar el inmueble cuya restitución se le solicitó y tampoco es efectivo que llevaré ocupando la propiedad los años que indica, la ocupación había ocurrido poco tiempo anterior, siendo el caso que paso a ocupar el inmueble luego de estar en proceso de desalojo en otro inmueble, irregularmente ocupado por ésta, junto a otros miembros de su familia. Al efecto, precisa que la recurrente junto a otras personas, fueron desalojadas, en un juicio de precario, caratulada “Madesal Dos con Parra”, seguida ante Primer Juzgado Civil de Talcahuano, causa rol 4224-2009; que debido a la eminencia del desalojo –que en definitiva se produjo- se trasladó ilegítimamente a un nuevo inmueble, en este caso el de la comunidad, que era prácticamente contiguo al anterior; y que la ocupación del inmueble de propiedad de la comunidad, se produjo aprovechándose de que al momento de su ocupación, habían algunos problemas entre los comuneros propietarios del inmueble. Señala que el fundamento alegado por la recurrente como vulnerado el derecho subjetivo de propiedad, en este caso sobre un bien inmueble, es ajeno a nuestro derecho, el que se rige por la teoría de la posesión inscrita. En cuanto a los fundamentos mismo del inexistente derecho subjetivo de propiedad alegado, estima que son falsos, siendo el caso que: a) fue la propia recurrente quien el 25 de mayo del 2018, indicó al Tribunal que hizo abandono del inmueble a restituir, por lo que resulta inaudito que alegue alguna vulneración relativa a dicho inmueble que ya no ocuparía. b) No es materia de amparo por la vía de protección, proteger un eventual derecho de prescripción, que en el caso de reunirse los requisitos sólo puede ser declarado en un juicio de lato conocimiento, añadiendo a lo anterior que por tratarse de un inmueble y siguiendo la teoría de la posesión inscrita, sería a juicio improcedente, pero aún en el caso de ser procedente, la recurrente no reúne los requisitos para una eventual prescripción adquisitiva, entre otros, por el tiempo en la posesión y lo más importante, no tiene buena fe. Concluye, en este acápite que el presente recurso carece de todo fundamento, pretendiéndose por su intermedio, se deje sin efecto una resolución judicial firme y ejecutoriada, cuyo cumplimiento es obligatorio para las partes. Luego, alega que para rechazar esta acción, hay que tener presente que recurso de protección, no contiene ninguna petición concreta, sobre la cual deba pronunciarse el Tribunal, lo que queda en evidencia de la sola lectura de la parte petitoria, en que la recurrente reclama haber sido sometida a acciones que vulneran su derecho a propiedad sobre la posesión, alegación que de tener algún fundamento, se debió ejercer en la tramitación del juicio que hubo entre las partes, lo que no aconteció y si aconteció fue des

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en representación de doña Violeta del Carmen Parra Pincheira, y en contra de Jaime Carrasco Moraga. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Nº Protección-3846-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de marzo de dos mil veinte. VISTO: Comparece la abogada Cecilia Orlandini Retamal, interponiendo recurso de protección en representación de doña VIOLETA DEL CARMEN PARRA PINCHEIRA, dueña de casa, domiciliada en calle Nueva Imperial S/N, población Rene Schneider, Hualpén; y en contra de JAIME CARRASCO MORAGA, domiciliado en calle Colón N°13.078, depto. 107

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