AMPUERO/SILVA
Rol
Fecha
20 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Doña Carolina Emanuelle Ampuero Bravo, Ingeniera Comercial y Docente, chilena, domiciliada en calle 8 de Octubre N° 1857, ciudad de Valdivia, interpone recurso de protección en contra de don Benjamín De La Fuente González, empresario, chileno, casado, domiciliado en Calle 8 de Octubre N° 1881, ciudad de Valdivia, propiedad que arrienda; de don Boris Alexander Fabián Yovanovich Oporto, sicólogo, chileno, soltero, domiciliado en Calle 8 de Octubre N° 1881, departamento B, ciudad de Valdivia, propiedad que arrienda y don Alberto Silva Geywitz, domiciliado en Avenida Siete N° 205, ciudad de Valdivia, como propietario del inmueble y arrendador de los recurridos señalados, por incurrir en actos que causan privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos fundamentales, reconocidos por la Constitución Política de la República y contemplados en su artículo 19 N° 1 y N° 8, lo anterior en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho que expuso y consistentes en: Desde hace más de 30 años que reside en su domicilio ubicado en Calle 8 de Octubre N° 1857, ciudad de Valdivia junto a su hijo Matías Zúñiga Ampuero, de actuales 10 años, y también antes vivía su madre doña MIRIAM EUGENIA BRAVO LOPETEGUI, de actuales 62 años, declarada con invalidez definitiva total desde el año 2014 por dictamen ejecutoriado de fecha 29 de enero de 2014, de la Superintendencia de Pensiones Comisión Médica XIV Región de los Ríos, Valdivia, propietaria del inmueble donde residen junto a su hijo de acuerdo a inscripción de dominio rola a fojas 1552 N° 2657 del año 1990 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Valdivia. Todo este problema tiene su génesis cuando el propietario del inmueble colindante a su domicilio ubicado en calle 8 de Octubre N° 1881, ciudad de Valdivia, don Alberto Silva Geywitz, decide construir una serie de departamentos hace 4 años aproximadamente, sin permiso de edificación, sin recepción de obra y ninguno
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia, una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquélla norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el Constituyente establece. SEGUNDO: Que, como una cuestión previa y fundamental para entrar al conocimiento del asunto, es menester explicitar que el recurso de protección es una acción de naturaleza cautelar, urgente y no declarativa, de modo que no es posible a través de este procedimiento, obtener un pronunciamiento en el que se dirima la existencia del derecho invocado, su validez y en general, las materias cuyo
Fallo
fallo requiere una discusión y tramitación en un juicio de lato conocimiento. En efecto, la procedencia de la acción de protección de garantías constitucionales, requiere de suyo la existencia de un derecho indubitado en favor del actor y, sólo de concurrir tal derecho, corresponde determinar si se dan o no los demás requisitos para otorgar la cautela requerida, pues como la sostenido la Excma. Corte Suprema “la acción de cautela de derechos constitucionales impetrada en estos autos constituye un arbitrio destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos” (Rol N° 27451-2014, de 14/01/2015). En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional ha fallado que la naturaleza jurídica del recurso de protección es la de “una acción cautelar, para la defensa de derechos subjetivos concretos, que no es idónea para declarar derechos controvertidos, sino tan solo para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, en presencia de una acción u omisión arbitraria o ilegal, que amerita una solución urgente (Rol N° 2538-14, de 09/09/2014)”. TERCERO: Que para que pueda prosperar el recurso de protección del artículo 20 de la Constitución Política de la República debe existir un acto u omisión arbitraria o ilegal y que signifique o una “privación” o una “perturbación” o una “amenaza” en el legítimo ejercicio de alguno de los derechos constitucionales asegurados y garantidos por el recurso y que esa privación, perturba
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Valdivia, veinte de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Doña Carolina Emanuelle Ampuero Bravo, Ingeniera Comercial y Docente, chilena, domiciliada en calle 8 de Octubre N° 1857, ciudad de Valdivia, interpone recurso de protección en contra de don Benjamín De La Fuente González, empresario, chileno, casado, domiciliado en Calle 8 de Octubre N° 1881, ciudad de Valdivia, propiedad que arrienda; de don
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