MARIA BENILDE LÓPEZ MENDEZ CON TRANSPORTES TRANSGEMITA LIMITADA Y OTRO
Rol
Fecha
19 de marzo de 2020
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
CONFIRMADA CON DELCLARACION
Hechos
Vistos: A la sentencia en alzada se le introducen las siguientes modificaciones: a) En el
Fundamentos
considerando 4°, se cambia la expresión verbal “si detenta” por “tiene”; b) En el 15°, luego de la palabra “extracontractual”, se agrega un punto suspensivo (.), eliminándose lo que le sigue hasta el punto suspensivo; c) Se elimina el razonamiento 23°. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en estos antecedentes rol Corte N° 2215-2019 por sentencia de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, dictada en los autos RIT C-12332-2017 del Primer Juzgado Civil de esta comuna, en lo que interesa, se acogió la demanda de doña María Benilde López Méndez, sólo en cuanto condenó a los demandados don José Amador Llano Hevia y a la empresa Transportes Transgemita Limitada a pagarle la suma de $ 4.153.237, por concepto de indemnización de perjuicios, ordenando el descuento de la cantidad efectivamente recibida, en virtud del acuerdo reparatorio. Segundo: Que en contra de dicho fallo, el demandado don José Amador Llano Hevia dedujo recurso de apelación. Sostiene, en síntesis, que el daño moral no fue probado con los instrumentos y los testimonios presentados por la actora. Explica que los documentos privados no son títulos de crédito como la factura o boletas de venta de bienes como los artículos médicos (sic), de ahí que se yerra en el avalúo del daño emergente, al acrecentarlo. Pide que se enmiende conforme a derecho, el
Fallo
fallo del tribunal a quo y se “revoque la demanda principal interpuesta”. Tercero: Que, en consecuencia, no se discute por esta vía la existencia del hecho ilícito del que nace responsabilidad civil extracontractual; menos aún, si se tiene presente que se encuentra establecido como un hecho en el fallo impugnado, que entre la demandante y el demandado que apela, arribaron a un acuerdo reparatorio en sede penal (motivos 6° y 13° N° 6), que según el certificado de la Carpeta Investigativa RUC 1700017735-0 , RIT 134-2017, con fecha 23 de noviembre de 2017 se declaró el sobreseimiento total y definitivo de la causa por haberse cumplido el acuerdo reparatorio decretado en la misma. En efecto, de conformidad al Informe Técnico de Carabineros de Chile, SIAT, la causa basal del accidente investigado se debió a que el conductor del móvil ingresó al área en conflicto en maniobra de viraje, sin respetar el derecho preferente de paso a la peatón, al que se encontraba obligado por tratarse de una zona ubicada dentro del paso para peatones, atropellándola. Cuarto: Que en el ejercicio judicial, existe consenso que los presupuestos para configurar la responsabilidad extracontractual de los demandados, consisten básicamente en: a) la existencia de un hecho ilícito; b) que aquél, traiga aparejado un daño; y, c) que entre el hecho ilícito y el daño, exista un nexo de causalidad. Quinto: Que en cuanto al daño emergente, la actora solicita en su libelo la cantidad de $4.000.000, que lo sustent
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En San Miguel a diecinueve de marzo de dos mil veinte. Vistos: A la sentencia en alzada se le introducen las siguientes modificaciones: a) En el considerando 4°, se cambia la expresión verbal “si detenta” por “tiene”; b) En el 15°, luego de la palabra “extracontractual”, se agrega un punto suspensivo (.), eliminándose lo que le sigue hasta el punto suspensivo; c) Se elimina el razonamiento 23°.
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