SIN INFORMACION

INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMA NOS/CARABINEROS DE CHILE, ZONA ARAUCANIA CONTROL ORDEN PÚBLICO

Rol

Fecha

19 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: PRIMERO: Comparece GLORIA PAINEMILLA PICHUÑUAL, abogada en la Sede Regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos, domiciliada en calle Antonio Varas N° 989, oficina 501, comuna y ciudad de Temuco, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, corporación autónoma de derecho público, representado por su Director don SERGIO MICCO AGUAYO, abogado, ambos con domicilio en calle Eliodoro Yáñez N° 832 de la comuna de Providencia, Región Metropolitana, quien dice: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero y siguientes de la Ley N° 20.405, que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos -INDH- y, en particular lo señalado en el artículo 2° inciso primero y artículo 3° número 5 de la referida ley, actuando en representación del INDH, vengo en interponer acción de amparo constitucional preventivo en contra de Carabineros de la IX ZONA ORDEN PÚBLICO ARAUCANÍA, representada por el General de Carabineros don CARLOS GONZÁLEZ GALLEGOS, domiciliado en calle Gorostiaga 360, comuna de Victoria, Región de la Araucanía, por vulnerar el derecho constitucional de la libertad personal y seguridad individual, establecido en el art. N 19 N° 7 de la Constitución Política de la República y cautelado por la acción de amparo, consagrada en el artículo 21 de la Carta Política, acción constitucional que se deduce en favor de DANIELA ALEJANDRA BURDILES MANRÍQUEZ, 18 años; CRISTÓBAL ANDRÉS VILLAR OVANDO, 19 años; LUIS ALEJANDRO TRONCOSO SEPÚLVEDA; LORETO ALEJANDRA BADILLA VERGARA, JORDAN CARRASCO OVANDO, todas y todos domiciliados para estos efectos en Antonio Varas 989, oficina 501, Temuco. Se funda la presente acción de amparo constitucional, en atención a los antecedentes de hechos y de derecho que se pasa a exponer. Desde principios de octubre del año 2019, se han realizado diversas manifestaciones en la comuna de Renaico, para demostrar el rechazo ciudadano a la instalación del Proyecto Hidroeléctrico “Agua Viva” en el caudal del Río Re

Fundamentos

considerando 9°, que “es principio general y básico del derecho constitucional chileno la ‘reserva legal’ en la regulación del ejercicio de los derechos fundamentales; esto es, toca al legislador, y sólo a él, disponer normas al respecto, sin más excepción que la referente al derecho de reunión en lugares de uso público, regido su ejercicio por disposiciones generales de policía”. QUINTO: Que, por otra parte, conforme al artículo 2°, letras b) y o), respectivamente, de la ley N° 19.175 -Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional-, el Intendente debe velar porque en el territorio de su jurisdicción se respete la tranquilidad, el orden público y se resguarde a las personas y bienes, junto con dictar las resoluciones e instrucciones que estime necesarias para el ejercicio de sus atribuciones. Además, el articulo 4 letra c.-) del mismo cuerpo legal dispone que cabe al Gobernador Provincial “autorizar reuniones en plazas, calles y demás lugares de uso público, en conformidad con las normas vigentes. Estas autorizaciones deberán ser comunicadas a Carabineros de Chile. SEXTO: Que, las disposiciones generales “de policía”, a que se refiere la Constitución Política, o “normas vigentes” a que se refiere el artículo 4 de la ley 19,175, están a la fecha contenidas en el D.S. Nº 1.086 del Ministerio del Interior, de 1983 que establece como mecanismo de control de orden y seguridad pública de las reuniones públicas el “aviso previo” con “dos días hábiles” a la autoridad de gobierno interior, la que podrá no autorizar la reunión. En tal evento la norma dispone que si se llegare a realizarse alguna reunión que infrinja las anteriores disposiciones, podrá ser disuelta por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. SÉPTIMO: Que, puede observarse que no obstante el recurso se inicia efectuando alegaciones respecto de las lesiones sufridas por los amparados, atribuidas al actuar del personal policial, del tenor del recurso, resulta evidente que aquello que lo motiva es el uso en manifestaciones públicas por parte de las Fuerzas de Orden y Seguridad de armas no letales, y el uso de elementos disuasivos, y que lo que se persigue es que se declare la ilegalidad del uso injustificado de la fuerza materializado en el uso de escopetas antidisturbios, bastón de servicio y gases disuasivos, contextos de manifestaciones públicas, que instruyan el acatamiento irrestricto y repaso de los protocolos y órdenes que regulan su utilización, adaptándolos a estándares internacionales y hacer efectivas las responsabilidades legales y reglamentarias de quienes resulten responsables de las lesiones, siendo que tales hechos y medidas, en rigor, no importan privación o vulneración del derecho a la libertad personal y a la seguridad individual ni tienen por objeto resguardar el legítimo ejercicio de estas garantías al punto que, como es público y notorio, con idéntico sustento fáctico y fundamento se han deducido recursos de protección en diversas cortes de apelacio

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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de marzo de dos mil veinte. Vistos: PRIMERO: Comparece GLORIA PAINEMILLA PICHUÑUAL, abogada en la Sede Regional del Instituto Nacional de Derechos Humanos, domiciliada en calle Antonio Varas N° 989, oficina 501, comuna y ciudad de Temuco, actuando en representación del INSTITUTO NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS, corporación autónoma de derecho público, representado po

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