OPAZO PACHECO PATRICIA/ CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES
Rol
Fecha
19 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada Cecilia Orlandini Retamal, interponiendo recurso de protección en representación de doña PATRICIA IVONNE OPAZO PACHECO, domiciliada en Puerto Varas N°232, Lan B, Hualpén, y en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES, representada por don Nelson Mauricio Rojas Mena, domiciliado en General Calderón N° 121, Providencia, ciudad de Santiago. Señala que en diciembre de 2019, el empleador de su representada le notificó en forma verbal que en el mes de enero de 2020 se materializaría un descuento por planilla de parte de la Caja de los Andes, de más de un 30% de su sueldo, lo que constituye una acción ilegal y arbitraria ya que lo permitido es descontar hasta el 25% de la remuneración, según las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social. Agrega que el 19 de enero de 2019 (sic), le notifican que el descuento se lo harían a fines de febrero de 2020. Explica que la recurrente fue contratada el 9 de septiembre de 2019 y fue renovado su contrato indefinidamente el 7 de enero de 2020, donde presta servicios comercializando un seguro denominado “Todo Salud”, con una remuneración mensual de $301.000, más los conceptos de gratificación, semana corrida y comisiones; y que sus remuneraciones en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2019, ascendieron a $1.120.518, $1.487.845 y $758.085, respectivamente; y en enero de $1.173.671, lo que demuestra que tiene una remuneración variable. Sostiene que este descuento constituiría una acción ilegal y arbitraria de parte de la caja que no se ajusta a derecho y que vulnera gravemente el derecho de propiedad que tiene su representada sobre sus remuneraciones. Señala que dictámenes de la Dirección del Trabajo han dicho que la remuneración es un componente o cláusula del contrato de trabajo y por lo tanto la alteración o disminución del mismo importa un acuerdo entre las partes, por lo tanto un descuento por planilla sin la debida autorización de la recurrente constituiría un incumplimiento co
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que se estima ilegal y arbitrario consiste en que la recurrida le efectuó descuentos en su remuneración que no se ajustan a derecho y que vulneran gravemente el derecho de propiedad que tiene su representada sobre ésta. TERCERO: Que la recurrida por su parte sostiene que la recurrente pactó dos créditos con ella que se encuentran vigentes, actualmente exigibles y cuya acción no se encuentra prescrita, por lo que efectuó su cobro de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley N°18.833, ya que ambos créditos mantienen cuotas por vencer hasta junio de 2020 y enero de 2022. CUARTO: Que el artículo 58 del Código del Trabajo, en tanto, regula los descuentos a las remuneraciones, sin que la ley autorice el descuento de sumas de dinero que excedan el monto que señala la misma norma. En efecto, el inciso tercero de este artículo dispone que “Sólo con acuerdo del empleador y del trabajador que deberá constar por escrito, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza. Con todo, las deducciones a que se refiere este inciso, no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración total del trabajador”; lo que corrobora que cualquier otro descuento cuya fuente sea distinta a las reguladas en esta norma (v.gr.. impuestos, cotizaciones de seguridad social, cuotas sociales, etc); debe pactarse expresamente por escrito; lo que ciertamente no ha sucedido en el caso de la recurrente. QUINTO.- Que conforme a lo que se viene razonando, los descuentos efectuados a las remuneraciones de la actora, correspondientes a febrero recién pasado, por la suma de $334.054 según da cuenta su liquidación de remuneraciones (folio 1), no se ha ajustado a derecho, vulnerándose su derecho de propiedad establecido en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en cuanto a percibir íntegramente dichas remuneraciones, puesto que aquella suma excede largamente el
Fallo
por tanto la aseveración de la recurrente solo es un supuesto y no tiene sustento alguno. En este sentido, agrega que la remuneración líquida acreditada por la Sra. Opazo para el último de los créditos cursados, fue de $1.482.097.- la que se obtuvo a partir del promedio de las tres últimas liquidaciones de sueldo anteriores a la fecha de otorgamiento del crédito; que de acuerdo a ello, todo descuento que se produjere en lo futuro habrá de encontrarse dentro del límite antes señalado. Citando los artículos 1545 del código Civil y 16 de la Ley del Consumidor, sostiene que el hecho que la remuneración del deudor del crédito social haya mutado a la baja, no faculta a las Cajas de Compensación a repactar y reducir unilateralmente el monto de las cuotas, toda vez que ello importaría la modificación de las condiciones del mutuo, en el sentido de extender su vigencia más allá de lo pactado. Además, la realización de descuentos parciales supone dejar al afiliado en morosidad respecto del saldo de cada cuota, con la consiguiente generación de intereses moratorios que se sumarían a los ya existentes; y que por tanto, lo que corresponde conforme a la normativa vigente, es adecuar las condiciones del crédito a la nueva situación del deudor, a través una reprogramación o renegociación celebrada de común acuerdo. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho de propiedad, sostiene que no es procedente debido a que no hay un traspaso ilegal a la esfera de dominio del deudor ni expropiaci
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C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de marzo de dos mil veinte. VISTO: Comparece la abogada Cecilia Orlandini Retamal, interponiendo recurso de protección en representación de doña PATRICIA IVONNE OPAZO PACHECO, domiciliada en Puerto Varas N°232, Lan B, Hualpén, y en contra de CAJA DE COMPENSACIÓN LOS ANDES, representada por don Nelson Mauricio Rojas Mena, domiciliado en General Calderón N°
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