PROMOTORA CMR FALABELLA S.A/SBARBARO
Rol
Fecha
19 de marzo de 2020
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de párrafo II, que se elimina. Y teniendo en su lugar presente: 1º) Que, según consta de la demanda interpuesta, la obligación en cobranza constaba en un título ejecutivo, era líquida, exigible y no estaba prescrita. 2º) Que, el argumento del ejecutado para oponerse al incidente promovido por el actor, fue que éste carecía de facultades para desistirse de la acción, alegación que no fructificó, pese a que fue recibida a prueba, haciéndose lugar al desistimiento solicitado, con los efectos y consecuencias que se indican en la resolución apelada. 3º) Que, así las cosas, no aparece justificado que el actor fuera condenado en costas, ya que contaba con un título que lo habilitaba para iniciar el juicio ejecutivo y el argumento del ejecutado de oposición al desistimiento de la demanda no fue considerado por el A quo. 4º) Que, se debe considerar, además, que el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, faculta al ejecutante para desistirse de la demanda ejecutiva, con reserva de su derecho para entablar la respectiva acción ordinaria, dentro del plazo que la ley le confiere para que se haga cargo de las excepciones opuestas por el ejecutado. 5º) Que, el ejercicio de una facultad inherente al acreedor no puede gravarse con la condena en costas, con mayor razón si aparece de los antecedentes que la acción impetrada no era temeraria ni injustificada y que las alegaciones del ejecutado para oponerse al incidente fueron desechadas. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado y sin costas, la resolución dictada el tres de febrero del año en curso por Sebastián Ignacio Álvarez Pérez, Juez Titular del Juzgado de Letras de Tomé y en su lugar se decide que se exime del pago de las costas a la parte ejecutante. Se previene que el ministro Sr. Gutiérrez concurre a la revocatoria teniendo presente, además, las siguientes
Fundamentos
motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución.”. Agrega el inciso segundo que “Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código.”; Segunda: Que, sin embargo, el caso de autos no se refiere a un juicio ordinario, sino que, a un juicio ejecutivo, respecto del cual el tratamiento de las costas se encuentra regulado en el artículo 471 del texto legal recién citado, que establece: “Si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante en la ejecución, se impondrán las costas al ejecutado.”. Luego su inciso segundo dispone: “Y, por el contrario, si se absuelve al ejecutado, se condenará en las costas al ejecutante.”. Por último, el inciso final expresa: “Si se admiten sólo en parte una o más excepciones, se distribuirán las costas proporcionalmente; pero podrán imponerse todas ellas al ejecutado cuando en concepto del tribunal haya motivo fundado.”. Lo anterior supone que el juicio ejecutivo en su cuaderno principal se haya tramitado íntegramente, y, en consecuencia, se haya dictado sentencia definitiva, ya sea acogiendo la demanda disponiendo seguir adelante en la ejecución, o en su defecto, se hayan acogido las excepciones opuestas por el ejecutado, absolviéndosele de su obligación de pago; Tercera: Que el caso de autos no se encuentra en la situación que contempla el artículo 471 antes transcrito, pues no se ha dictado sentencia definitiva, sino que ha sido la parte ejecutante quien se ha desistido de la demanda haciendo reserva del derecho para entablar acción ordinaria, lo que constituye una facultad que el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil le confiere, de modo que no constituye incidente y por consiguiente, no tiene el efecto de causar costas, sin perjuicio que el ejecutado no ha sido absuelto de la acción ejecutiva deducida en su contra. Devuélvase. Redacción del Ministro Interino, Waldemar Koch Salazar y la prevención de su autor. Rol Civil I. Corte Nº 452-2020.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado y sin costas, la resolución dictada el tres de febrero del año en curso por Sebastián Ignacio Álvarez Pérez, Juez Titular del Juzgado de Letras de Tomé y en su lugar se decide que se exime del pago de las costas a la parte ejecutante. Se previene que el ministro Sr. Gutiérrez concurre a la revocatoria teniendo presente, además, las siguientes consideraciones: Primera: Que en relación con el pago de las costas, debe recordarse que la regla general está contemplada en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “La parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas. Podrá con todo el tribunal eximirla de ellas, cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, sobre lo cual hará declaración expresa en la resolución.”. Agrega el inciso segundo que “Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones de este Código.”; Segunda: Que, sin embargo, el caso de autos no se refiere a un juicio ordinario, sino que, a un juicio ejecutivo, respecto del cual el tratamiento de las costas se encuentra regulado en el artículo 471 del texto legal recién citado, que establece: “Si en la sentencia definitiva se manda seguir adelante en la ejecución, se impondrán las costas al ejecutado.”. Luego su inciso segundo dispone: “Y, por el c
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Concepción, diecinueve de marzo de dos mil veinte. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de párrafo II, que se elimina. Y teniendo en su lugar presente: 1º) Que, según consta de la demanda interpuesta, la obligación en cobranza constaba en un título ejecutivo, era líquida, exigible y no estaba prescrita. 2º) Que, el argumento del ejecutado para oponerse al incidente promovid
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