SIN INFORMACION

MARIA GRACIELA BUSTOS LOPEZ/JESENIA SOLEDAD DURAN ORELLANA

Rol

Fecha

19 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Comparece MARÍA GRACIELA BUSTOS LÓPEZ, abogada, domiciliada en calle Colón N°502, Talcahuano, interponiendo recurso de protección en contra de JESENIA SOLEDAD DURÁN ORELLANA, técnico en enfermería, domiciliada en pasaje 7, casa 389, Parque Santo Tomás, Chiguayante. Señala que la recurrente es técnico paramédico del SAR de Chiguayante, y la conoció porque fue agredida por ella el 19 de noviembre de 2019, en dicha comuna; que estos hechos fueron denunciados y están siendo investigadas por la Fiscalía de Concepción; y que hasta el 23 de enero pasado, desconocía totalmente la identidad de la requerida, y prueba de ello, es que en la denuncia que realizó el 19 de noviembre de 2019 y que acompaña, sólo se limitó a realizar una descripción física de la señora Durán. Expone que el 23 de enero pasado le llegaron a su whatsapp dos videos, de 4 segundos y 14 segundos de duración, grabados por la recurrida el 19 de noviembre de 2019, sin su consentimiento y con su teléfono celular, los que aquélla editó de manera tal que, siendo la recurrente la víctima de agresiones por parte de la recurrida y de una tercera, ahora figura aparentemente como agresora. Agrega que la señora Durán, se ha dedicado a viralizar los videos, primeramente entre sus compañeros de trabajo del SAR Chiguayante, a pesar de encontrarse con pre natal en aquella época y ahora con post natal; y que la recurrida editó cuando ella le lanza un golpe de puño en el brazo y en la cara, provocándole lesiones que constató en su oportunidad, suprimiendo justamente esa parte. Indica que, siendo el whatsapp una red social de uso masivo, cualquier persona que lo use puede ver estos videos y además compartirlos, con lo cual este material insultante y denigrante circula por la red y ha llegado incluso a ser conocido por su familia, abogados colegas y hasta con clientes, sobretodo pues la autora ha echado a correr el falso rumor de que la agredió a ella y a una tercera. Añade que además, la recurrida ha publicado des

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que el acto que se estima ilegal y arbitrario consiste en que el 23 de enero pasado a la recurrente le llegaron a su whatsapp dos videos, de 4 segundos y 14 segundos de duración, grabados por la recurrida el 19 de noviembre de 2019, sin su consentimiento, los que aquélla editó de manera tal que, siendo la recurrente la víctima de agresiones por parte de la recurrida y de una tercera, ahora figura aparentemente como agresora. Que la señora Durán, se ha dedicado a viralizar los videos en distintas redes sociales. TERCERO: Que por su parte la recurrida niega haber editado y viralizado los videos donde la recurrente figura agrediendo con golpes de pies y puños a su amiga Javiera Escobar Reyes y que éste debe ser desestimado, ya que no es la vía idónea al efecto, sino son materias de conocimiento del Ministerio Público. CUARTO: Que, conforme lo dicho, es presupuesto esencial para la procedencia de la acción intentada que a través de ella se busque el amparo de un derecho indubitado de la recurrente; lo que en la especie no sucede, toda vez que la recurrida niega la existencia de los hechos en que se funda aquélla, por lo que la misma desde ya no puede prosperar. QUINTO: Sin perjuicio de lo anterior, la recurrente señala que efectuó la denuncia correspondiente a aquéllos hechos al Ministerio Público para la investigación de los mismos; por lo que éstos se encuentran sometidos al conocimiento de la autoridad que la recurrente ha estimado competente para la solución del conflicto en que se funda la acción. SEXTO: Que la recurrente no será condenada en costas por haber tenido motivos plausible para litigar.

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que: SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por doña María Graciela Bustos López, en contra de doña Jesenia Soledad Durán Orellana. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Nº Protección-2247-2020.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de marzo de dos mil veinte. VISTO: Comparece MARÍA GRACIELA BUSTOS LÓPEZ, abogada, domiciliada en calle Colón N°502, Talcahuano, interponiendo recurso de protección en contra de JESENIA SOLEDAD DURÁN ORELLANA, técnico en enfermería, domiciliada en pasaje 7, casa 389, Parque Santo Tomás, Chiguayante. Señala que la recurrente es técnico paramédico del SAR

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