HECTOR RIOCARDO AGÜERO VALDES/AMADOR VICENTE DEIK MANZUR
Rol
Fecha
19 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece en estos autos Rol N° 4108-2020, Héctor Ricardo Agüero Valdés, Licenciado en Arquitectura y Habilitado en Derecho, domiciliado en O’Higgins 1186, Concepción, por sí y en favor de su cónyuge Katiusca Soledad Silva Rivera, e interponen recurso de protección en contra de Amador Vicente Deik Manzur, domiciliado en calle Mendoza 151, ciudad de Los Ángeles. Fundando su recurso explica que debido a su actividad profesional, como representante de Arq2 Arquitectos Asociados Ltda, intervino en un proyecto inmobiliario que luego causó gran revuelo mediático, tanto por las redes sociales como por la prensa, a consecuencia de lo cual se presentaron gran número de querellas y denuncias, además de una autodenuncia por parte del recurrente. Por ello se inició una investigación en la cual pese a haber transcurrido 4 años, aún no existe formalización. Dice que muchas personas, por ello, han emitido juicios, comentarios y amenazas en contra del actor, siendo el recurrido uno de aquellos que le han escrito. Explica que es así como el 22 de febrero de 2020, al revisar la plataforma de la red social YouTube, constató que en una noticia que allí se publicaba existía el siguiente comentario: "Y COMO ESTA EL LADRON DE RICARDO AGUERO Y LA LADRONA KATIUSCA SILVA, ANDARAN ESTAFANDO A CUANTOS MILES MAS A VISTA DE PDI FISCALIAS TRIBUNALES", "AL FINAL SIGUEN ROBANDO PROTEGIDOS POR FISCALIAS Y PDI" , refiriéndose al recurrente y a su cónyuge, situación que -añade- no es nueva, toda vez que el recurrido lleva años realizando publicaciones, creando perfiles en la red social Facebook y realizando en forma pública acusaciones graves en contra de Fiscales y Policía de Investigaciones de Chile, como lo hizo el mes de febrero de 2016 y en septiembre de 2019, de acuerdo a episodios que describe. Expresa que el recurrido se hace pasar como si hubiera sido un cliente de Arq2 Arquitectos Asociados, incluso con faltas de ortografía para disimular su identidad. Sin embargo, las publicaciones
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se indican, mediante la adopción de las medidas de resguardo que sean conducentes, ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, afecte, amague o perturbe el ejercicio de tales derechos. 2°) Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de esta acción, la existencia de un acto u omisión ilegal, -esto es-, contrario a la ley según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil, -o arbitrario-, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes –protegidas-, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. Además, para que pueda prosperar, es menester que la acción constitucional se dirija en contra de quien ha causado la conculcación de un derecho garantizado por nuestra Carta Fundamental, dentro del plazo señalado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema. 3°) Que, en el caso de que se trata, el recurrente sostiene que el 22 de febrero del presente año se percató de la existencia de unas expresiones públicas hechas por el recurrido, comentando una noticia en un canal de YouTube, en las que se refería a los recurrentes, manifestando: "COMO ESTA TU PDI COIMEADA COMO ESTA EL FREDY Y SUS COMPINCHES QUE AMENAZAN TESTIGOS. EN SANTIAGO LOS ANGELES Y CONCEPCION. TUS FISCALES CORRUPTOS COMO ESTÁN LADRÓN DE MIERDA, SE QUE EL FISCAL JULIO CONTARDO TE PROTEJE A PETICION DE TU HERMANO YA ME AVISARON SE QUE ESTAS ULTRA PROTEGIDO..." Además, el actor alude a diversos otros comentarios efectuados por el recurrido, a partir del año 2016, con motivo de un hecho que originó el ejercicio de diversas acciones penales y llevó al recurrente a autodenunciarse, a propósito de un proyecto inmobiliario en el que participaba. 4º) Atendido que el recurrido ha negado los hechos y sólo admite haber efectuado unos comentarios en la página del canal TVN, que dice que ya eliminó, es del caso examinar los antecedentes allegados por el recurrente para justificar su solicitud de protección. Ellos son: A) Copias de los certificados de antecedentes, sin anotaciones condenatorias, de los recurrentes; B) Copia de unos comentarios hechos por el recurrido en YouTube, que indican ser de hace 3 meses, a lo menos, a la fecha de presentación de la acción, en los que señala aquello que se transcribió en el motivo precedente. C) Unos comentarios publicados en la red social de TVN, que indican ser del 14 de septiembre, a las 21:28 horas, del siguiente tenor: “SALUDOS AMIGOS DE TVN: EN LA OCTAVA REGIÓN SIGUE EL TERREMOTO DE ESTAFA
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales prescribe, en lo que aquí interesa: “El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones … dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” 6º) Que, del mérito de los antecedentes expuestos precedentemente aparece que si bien el recurrente sostiene que sólo tomó conocimiento de los hechos que motivan su acción, con fecha 22 de febrero de 2020 (que es la misma fecha en que interpone su recurso), no hay en el proceso ningún antecedente que avale dicha afirmación, existiendo, en cambio, el dato aportado entre los documentos presentados por el propio recurrente, al deducir su acción, que indica que la publicación que se atribuye al recurrido fue hecha hace tres meses. Además, los propios actores, en su libelo, señalan que hay varias otras publicaciones ofensivas -que atribuyen al recurrido- que incluso datan desde hace varios años. 7°) Que, de lo precedentemente expuesto aparece que la presente acción cautelar ha sido deducida fuera de su oportunidad procesal, luego de haber transcurrido el plazo de 30 días corridos de que disponía el actor, lo cual impone que ella deba ser desestimada por extemporánea. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la
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C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de marzo de dos mil veinte. VISTO: Comparece en estos autos Rol N° 4108-2020, Héctor Ricardo Agüero Valdés, Licenciado en Arquitectura y Habilitado en Derecho, domiciliado en O’Higgins 1186, Concepción, por sí y en favor de su cónyuge Katiusca Soledad Silva Rivera, e interponen recurso de protección en contra de Amador Vicente Deik Manzur, domiciliado en c
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