2º JUZGADO DE LETRAS DE VALLENAR

YAPUR/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA-

Rol

Fecha

19 de marzo de 2020

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa R.U.C. N° 1840117173-4, R.I.T. N° T-9-2018, el abogado señor Juan Fernández Espejo, Abogado Procurador Fiscal (s) de Copiapó del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de once de diciembre del año pasado, dictada por la jueza titular del Segundo Juzgado de Letras de Vallenar, señora Kerima Schichaschwili Carvajal, rectificada con data dieciséis del mismo mes y año, que en lo sustancial : I. Acogió, sin costas, la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido intentada por don Gonzalo Yapur Reygadas, en contra del Fisco de Chile, declarando en consecuencia que: el demandante fue objeto de una desvinculación discriminadora, contraviniendo lo establecido en el artículo 2° del Código del Trabajo, y que con dicho actuar se ha vulnerado el derecho a la integridad psíquica del actor, consagrada en el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República con ocasión del término anticipado de su contrata. II. Conforme lo declarado en el acápite anterior, se condena a la demandada a pagar al actor las siguientes indemnizaciones: a. Indemnización equivalente a seis meses de remuneración por la suma de $12.272.610.- b.- Indemnización por lucro cesante por la suma de $16.363.480, rechazando en lo demás la referida demanda. Invoca al efecto las causales de nulidad contempladas en el artículo 478, letra a) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada por juez incompetente; b) en subsidio, la causal de la letra b) del mismo precepto legal, en relación a las reglas de la sana crítica para apreciar la prueba, especialmente en lo relativo a los principios de la lógica; infracción a las reglas de la deducción o inferencia lógica. Conclusión errada al construirse sobre la base de premisas falsas; y c) en subsidio de lo anterior, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sen

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca como hipótesis principal de invalidación, la contenida en el artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, por haberse dictado por tribunal incompetente. Funda la incompetencia absoluta del tribunal en razón de la materia debatida, invocando como sustrato constitucional de la causal invocada, lo dispuesto en el artículo 7º de la Constitución Política, conforme al cual es requisito para la actuación válida de los órganos del Estado, el que la desarrollen dentro de su competencia, norma que debemos relacionar con el artículo 76 de la misma Constitución, que asigna la jurisdicción exclusivamente a los tribunales establecidos por ley, que en lo que corresponde a este recurso es el Código del Trabajo, norma que establece los Juzgados del Trabajo y les asigna su competencia. En cuanto a la competencia absoluta, en el ámbito laboral está definida únicamente por la materia, quedando delimitada en la enumeración que efectúa el artículo 420 del Código del Ramo que, en la parte que interesa a este asunto, señala: “Art. 420. Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: a) Cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores por aplicación de las normas laborales o derivadas de la interpretación y aplicación de los contratos individuales o colectivos del trabajo o de las convenciones y fallos arbitrales en materia laboral”. Por su parte, el artículo 485 del Código del Trabajo, que reglamenta el procedimiento de tutela laboral bajo cuyo amparo se ha dictado la sentencia que se recurre, establece que ese procedimiento se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores que allí se precisan, es decir, a la vinculación surgida en los términos de los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal y, en caso alguno, a la relación estatutaria de derecho público a la que se someten los funcionarios públicos, como es el caso del demandante, que se encuentra sujeto al estatuto funcionario contenido en la Ley 18.834, denominado Estatuto Administrativo, el cual se aplica íntegramente a la relación habida entre la Administración y aquél. Ahora bien, la sentencia recurrida señala en su Considerando Tercero: “(…) Que opone la excepción de incompetencia absoluta en razón de la materia, la que es rechazada por resolución dictada en audiencia de 26 de septiembre de 2019 (…)”. Expresa que aun cuando no nos encontramos ante una relación regida por el Código del Trabajo, sino que por un estatuto especial como lo es la ley 18.834, Estatuto Administrativo, tiene aplicación la excepción que contiene el inciso tercero del artículo 1º del Código del Trabajo, en el sentido que se aplica a los trabajadores del Estado sometidos a un estatuto especial, aunque sólo en los aspectos o materias no regulados en esos estatutos. Así, la sentencia impugnada, no ha tenido en vista la circunstancia que el Estatuto Administ

Fallo

fallo de fecha 30 de agosto de 2018; proceso del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, Rol T-765- 2018, sentencia de fecha 7 de marzo de 2019; y fallo de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 21 de febrero de 2018, en causa rol 2748-2017. Agrega que el tribunal, al no haberse declarado absolutamente incompetente para conocer de la acción de tutela, sentenció sobre la materia no existiendo norma expresa que le atribuya competencia para conocer del asunto de marras, y las normas de competencia contenidas en el Código del Trabajo sólo la otorgan en el caso de que se trate de trabajadores sujetos al régimen del Código del Trabajo, lo que se traduce única y exclusivamente en un sistema de relación laboral convencional. Así, el tribunal debió resolver el rechazo de la demanda en todas sus partes, y tal omisión importa una inconsecuente atribución competencial. Solicita anular la resolución impugnada en cuanto no declara la incompetencia absoluta del tribunal, acogiendo parcialmente la demanda y condenando al Fisco de Chile al pago de ciertas cantidades, con reajustes e intereses, declarando en su lugar que se incurrió en el vicio que configura la causal del artículo 478 letra a) del Código del Trabajo, por cuanto el tribunal es incompetente para conocer la acción deducida, anulando la sentencia y el juicio oral y disponiendo la realización de un nuevo juicio por juez no inhabilitado. SEGUNDO: Que como causal subsidiaria de invalidación, se esgrime la contenida en

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C.A. de Copiapó. Copiapó, diecinueve de marzo de dos mil veinte. VISTOS: En causa R.U.C. N° 1840117173-4, R.I.T. N° T-9-2018, el abogado señor Juan Fernández Espejo, Abogado Procurador Fiscal (s) de Copiapó del Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de once de diciembre del año pasado, dictada por la j

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