SIN INFORMACION

/TAPIA

Rol

Fecha

18 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: A folio 1 comparece Camila Díaz Logan, abogada, Defensora Penal, en representación del imputado privado de libertad Marcelo Andrés Aro Aro, quien dedujo recurso de amparo en contra de la resolución pronunciada en audiencia de 6 de marzo de 2019 por la Magistrada Paulina Tapia Lorca, Jueza del Juzgado de Garantía de la ciudad de Puerto Varas en causa RIT 490-2020, por la que desestimó la solicitud de la defensa de suspender el procedimiento respecto del imputado ya individualizado, de conformidad con lo establecido por el artículo 458 del Código Procesal Penal, manteniéndolo sujeto a la cautelar de prisión preventiva. Explicó la recurrente que el amparado fue formalizado el pasado 26 de febrero por el delito de desacato, pues fue encontrado en el domicilio de su madre, a cuyo respecto existía una prohibición de acercamiento, medida dispuesta como pena accesoria por sentencia de RIT 1798-2019 de 9 de julio de 2019. En dicho momento se impuso al amparado la cautelar de prisión preventiva. Sin embargo, la doctora Mónica Almonacid Barría, informó que el amparado se encuentra psicótico, delirante, alucinando en forma evidente, muy paranoide y potencialmente agresivo con terceros. Agrega la actora que el Ministerio Público se opuso a la petición de la defensa, alegando que no existía antecedente alguno que permitiese considerar que el amparado tuviese un padecimiento mental que permita la suspensión del procedimiento, argumentando que previamente debía contarse con un informe del Servicio Médico Legal. Esta tesis fue luego recogida por la Juez a quo. Advierte la recurrente que de esta forma se afecta en forma ilegal y/o arbitraria la libertad ambulatoria del amparado pues el artículo 458 del Código Procesal Penal requiere sólo de antecedentes que permitan presumir la inimputabilidad y no evidencia fehaciente. En la especie se cuenta con informe emitido por el Hospital Penitenciario, antecedente que a juicio de la actora, es suficiente para presumir la inimputabil

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de amparo constituye jurídicamente una acción cautelar, de índole constitucional, cuyo contenido específico es el requerimiento de tutela jurisdiccional frente a privaciones de libertad ambulatoria con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes; frente a amenazas arbitrarias o ilegales al ejercicio de dicha libertad, y frente a privaciones, perturbaciones o amenazas a la seguridad individual y sin que importe el origen de tales atentados. Segundo: Que el fundamento inmediato del recurso se ha hecho consistir en la decisión adoptada por la Juez de Garantía que dirigió la audiencia de 6 de marzo de no suspender el procedimiento respecto del amparado, actualmente sujeto a prisión preventiva, conforme previene el artículo 458 del Código Procesal Penal. Tercero: Que el artículo 458 del Código Procesal Penal establece que cuando en el curso de procedimiento aparecen antecedentes que permitieran presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado, el ministerio público o juez de garantía, de oficio o a petición de parte, solicitará el informe psiquiátrico correspondiente, explicitando la conducta punible que se investiga en relación a éste. El juez ordenará la suspensión del procedimiento hasta tanto no se remitiere el informe requerido, sin perjuicio de continuarse respecto de los demás coimputados, si los hubiere. Cuarto: Que a dicho efecto se allegó al proceso el informe emitido por la médico psiquiatra del Hospital Penitenciario de Puerto Montt, doña Mónica Almonacid Barría, quien indicó que el amparado fue evaluado de inmediato siendo conocido por ella como portador de esquizofrenia paranoide, encontrándose aparentemente sin tratamiento psiquiátrico. Agregó que el amparado se encontraba psicótico, delirante, alucinando en forma evidente, muy paranoide y potencialmente agresivo con terceros por la misma razón, sin conciencia de la enfermedad, logrando aceptar tratamiento inyectable. Indicó que el paciente aceptó con mucha dificultad la hospitalización en la unidad Quinto: Que sin embargo, es un hecho del proceso que el imputado incurrió en el pasado en ilícitos penales, tales como homicidio simple y lesiones menos graves, además de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, sin que se haya considerado en aquellos la posibilidad de aplicar el procedimiento previsto por los artículo 458 y siguientes del Código Procesal Penal. Sexto: Que en dicho orden de ideas, la ponderación efectuada por la Juez a quo para resolver como en definitiva hizo, se enmarca dentro de sus facultades legales, siendo ello además pertinente en atención a la naturaleza de los antecedentes con los cuales se contaba, no desprendiéndose del documento suscrito por la psiquiatra del Hospital Penitenciario que el amparado sea inimputable, debiendo dicha circunstancia ser despejada con el mérito de los informes que se ordenaron agregar. Séptimo: Que en cualquier caso, la situación de salud del

Fallo

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado sobre tramitación del recurso de amparo, se rechaza el recurso de amparo interpuesto por la defensa del amparado Marcelo Andrés Aro Aro. Acordada con el voto en contra de la Ministra (S) doña Marcela Araya Novoa, quien estuvo por acoger el recurso de amparo, suspender el procedimiento, designar un curador ad litem para el amparado, decretar un peritaje y ordenar que el Juzgado de Garantía discuta su eventual internación provisional, teniendo especialmente presente para ello: 1°) Que el artículo 458 del Código Procesal Penal sólo exige para suspender el procedimiento la existencia de antecedentes que permitan presumir la inimputabilidad por enajenación mental del imputado. 2°) Que a tal efecto el informe de la Psiquiatra del Hospital Penitenciario de Puerto Montt, doña Mónica Almonacid Barría, señaló que el amparado padece de esquizofrenia paranoide, encontrándose sin tratamiento psiquiátrico y, a la fecha del informe, psicótico, delirante, alucinando en forma evidente, siendo potencialmente agresivo para terceros. 3°) Que ello resulta suficiente para el estándar del artículo 458 del Código Procesal Penal y la consecuente suspensión del procedimiento, pues permite presumir una eventual inimputabilidad, la que en cualquier caso deberá ser debidamente comprobada, con posterioridad, con el mérito de los informes periciales que se han mandado agreg

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Puerto Montt, dieciocho de marzo de dos mil veinte Visto: A folio 1 comparece Camila Díaz Logan, abogada, Defensora Penal, en representación del imputado privado de libertad Marcelo Andrés Aro Aro, quien dedujo recurso de amparo en contra de la resolución pronunciada en audiencia de 6 de marzo de 2019 por la Magistrada Paulina Tapia Lorca, Jueza del Juzgado de Garantía de la ciudad de Puerto Varas

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