SIN INFORMACION

JOSÉ DAVID ESPINOZA CASTRO CONTRA VICTORIA EUGENIA MENESES Y ROSA SONIA ALEGRÍA OLGUEA

Rol

Fecha

18 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Don Julio César Hinojosa Rojas, abogado, en representación de don José David Espinoza Castro deduce recurso de protección en contra de doña Victoria Eugenia Meneses y doña Rosa Sonia Alegría Olguea por la obstrucción que éstas últimas habrían realizado en las tuberías desde donde extrae las aguas que le corresponden en virtud de su derecho de aprovechamiento, acto que vulnera su garantía constitucional consagrada en el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Expone que su representado es propietario del predio ubicado en camino Paine-Lonquén, G-46, N° 4.837, Lote 1-B, sitio D, comuna de Buin, y que respecto de los derechos de aprovechamiento de aguas destinados al riego de la propiedad, es dueño en comunidad con Iris Margot Espinoza Castro, Elena Betsabe Meneses Castro, Victoria Eugenia Meneses Castro y Manco Antonio Espinoza Castro. Indica que el inmueble afectado se riega con el agua de la Asociación de Canales Unidos de Buin, a través del Canal Viluco, marco partidor N° 9.2. Explica que el 15 de septiembre de 2019, mientras su representado realizaba la mantención en la acequia regadora, se percató que las recurridas habían obstruido totalmente el acceso a la tubería por donde le corresponde extraer sus derechos de aprovechamiento de aguas, mediante la colocación de rocas de aproximadamente 5 a 10 kg, las cuales estaban superpuestas dentro de la tubería de cemento que operaba para la entrada de agua corriente; impidiendo el libre escurrimiento de las mismas, dejando constancia de los hechos el 17 de septiembre del mismo mes ante Carabineros de Chile. Expone que la recurrida Meneses Castro fue multada el 7 de junio de 2018 por el Juzgado de Policía Local de Buin por infracción a los artículos 116 y 145 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por haber construido sobre la servidumbre del canal y que el 31 de julio de 2018 la Municipalidad de Buin rechazó la solicitud de regularización de vivienda presentada por la re

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio, resultando, entonces, requisito indispensable de la acción, un acto u omisión ilegal, que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas. Segundo: Que el recurrente refiere que se ha sido amagada la garantías constitucional descritas en el número 24 del artículo 19 de la Constitución Política, esto es, el derecho de propiedad. Tercero: Que en el caso sub judice, la arbitrariedad que se denuncia, consiste en “la obstrucción del acceso a la tubería por donde le corresponde extraer sus derechos de aprovechamiento de aguas, privando así el paso del agua que escurre hacia su propiedad mediante la colocación de rocas con peso aproximado de 5 a 10 kilogramos...”. Cuarto: Que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario que provoque algunas de las situaciones o consecuencias que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales preexistentes, protegidas por la norma antes citada Quinto: Que del mérito de los antecedentes, documentos aparejados por el recurrente y recurrido, apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por asentado, lo que sigue: a) El recurrente es poseedor inscrito del predio ubicado en Camino Paine-Lonquén, G-46 N° 4,837, Lote 1-B, sitio D, ubicada en la Comunidad de Buin. b) El recurrente y las recurridas poseen derechos de aprovechamiento de agua destinados al riego de sus respectivas propiedades, de un 33 centésimo de regador o acción de la Asociación de canales Unidos. Sexto: Que las circunstancias de hecho invocadas por el recurrente han sido controvertidas por las recurridas; y de los antecedentes acompañados y diligencias decretadas por esta Corte, no es posible establecer con la certeza que se requiere, la existencia de algún acto arbitrario e ilegal, que amerite la adopción de alguna medida por parte de esta Corte. Sin perjuicio de lo anterior, la discusión se encuentra sujeto al imperio del derecho mediante otra acción ejercida por el recurrente ante un juzgado con competencia civil, lo que resulta suficiente para determinar el rechazo de la presente acción constitucional, Séptimo: Que las reflexiones que preceden conducen al rechazo de la presente acción cautelar.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza el recurso de protección deducido en lo por don Julio Cesar Hinojosa Rojas. Regístrese y archívese en su oportunidad. Rol N° 8552-2019 - Protección Redacción de la ministra señora Claudia Lazen M. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministras señora Claudia Lazen Manzur, señora Carmen Gloria Escanilla Pérez y abogado integrante señor Carlos Castro Vargas.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, dieciocho de marzo de dos mil veinte. Vistos: Don Julio César Hinojosa Rojas, abogado, en representación de don José David Espinoza Castro deduce recurso de protección en contra de doña Victoria Eugenia Meneses y doña Rosa Sonia Alegría Olguea por la obstrucción que éstas últimas habrían realizado en las tuberías desde donde extrae las aguas que le corresponden en virtud de su derecho

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