ORTEGA/CORPORACIÓN EDUCACIONAL ÁNGEL ASTORGA
Rol
Fecha
18 de marzo de 2020
Materia
ART. 485 INCISO 3º CT
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RUC 1940196328-9, RIT T-140-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de veintiocho de enero último, rectificada el 30 del mismo mes, dictada por doña Alondra Castro Jiménez, se rechazó la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y se acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado y cobro de prestaciones presentada por María Yolanda Ortega Poblete contra Corporación Educacional Ángel Astorga Valenzuela. Contra el aludido fallo, el abogado Mario Jorquera Albarrán en representación de la demandada, interpone recurso de nulidad, fundado en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Solicita que se anule el fallo recurrido y acto seguido, se dicte otro en su reemplazo, rechazando la acción en todas sus partes, o en su defecto se rebajen los montos aplicados por recargo legal del 80%. Por resolución de veinticuatro de febrero del año en curso, se declaró admisible el recurso y en la audiencia de doce de marzo último intervino el abogado de la recurrente don Mario Jorquera Albarrán. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que previo al análisis del libelo de impugnación, menester es recordar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales de alzada, y que además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. Segundo: Que la parte recurrente, para fundar la causal de nulidad invocada, en primer lugar se refiere al concepto de sana crítica citando doctrina al efecto, luego reproduce integramente el fallo, impugnado y transcribe diversas normas legales, para a continuación sostener que la sentencia impugnada no posee los estándares adecuados debido a que se dictó sin conocer la prueba, resolviendo la señora juez únicamente con el contenido de la audiencia preparatoria, desvirtuando la finalidad de la misma. Asimismo, señala que la infracción que se “pretende recusar de nulidad” es una sentencia que claramente no posee estándares adecuados, ya que se dicta sin conocer la prueba, pues el 20 de diciembre se celebró la audiencia de juicio en ausencia de ambas partes. Agrega que el considerando octavo del
Fallo
fallo recurrido y acto seguido, se dicte otro en su reemplazo, rechazando la acción en todas sus partes, o en su defecto se rebajen los montos aplicados por recargo legal del 80%. Por resolución de veinticuatro de febrero del año en curso, se declaró admisible el recurso y en la audiencia de doce de marzo último intervino el abogado de la recurrente don Mario Jorquera Albarrán. Con lo oído y considerando: Primero: Que previo al análisis del libelo de impugnación, menester es recordar que el recurso de nulidad introducido en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales de alzada, y que además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. Segundo: Que la parte recurrente, para fundar la causal de nulidad invocada, en primer lugar se refiere al concepto de sana crítica citando doctrina al efecto, l
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San Miguel, dieciocho de marzo del año dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes RUC 1940196328-9, RIT T-140-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de veintiocho de enero último, rectificada el 30 del mismo mes, dictada por doña Alondra Castro Jiménez, se rechazó la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y se
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