RAMIREZ TABILO, ANA MARÍA CON UNIVERSIDAD PEDRO DE VALDIVIA
Rol
Fecha
18 de marzo de 2020
Materia
INFRACCIÓN LEY SERVICIO NACIONAL DEL CONSUMIDOR
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: Se suprime el motivo tercero. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que por sentencia de veinte de junio de dos mil dieciocho, se ha condenado a la denunciada “Universidad Pedro de Valdivia”, representada por don Fernando Díaz Molina, al pago de una multa de siete Unidades Tributarias Mensuales, por haber infringido los artículos 12 y 23 de la Ley 19.496, acogiéndose la demanda civil y condenándola a pagar a la demandante la suma de $2.500.000.-, por concepto de daño moral, más reajustes e intereses. SEGUNDO: Que, en primer lugar, se ha alzado el denunciante y demandante civil solicitando se “revoque y/o enmiende” la sentencia apelada y en definitiva se declare que se condena a la denunciada y demandada civil a pagar a su representada la suma de $10.000.000.- por concepto de indemnización de daño directo y que se confirme, en todo lo demás, con declaración de que se eleva la indemnización por daño moral a la suma de $7.500.000.- y que se condene en costas a la denunciada y demandada civil. Que, adhiriendo a la apelación de la actora, el abogado Gonzalo Javier Henríquez Encamilla, en representación de la Universidad Pedro de Valdivia, solicitó se revoque la sentencia apelada en todas sus partes, rechazando la demanda civil y querella infraccional, o rebajando prudencialmente el monto de la indemnización, con costas. TERCERO: Que de la prueba rendida en autos es posible tener por ciertos los siguientes hechos: a) Que doña Ana María Ramírez Tabilo, en el mes de marzo del año 2012, ingresó a la Universidad Pedro de Valdivia, sede La Serena, con el objeto de estudiar la carrera de Derecho, hecho no discutido por la demandada. b) Que, durante el primer semestre del año 2016, logró la aprobación de tan sólo el 50% de las asignaturas inscritas y que, durante el segundo semestre del mismo año, lo hizo únicamente respecto del 25% de las asignaturas inscritas, hecho que no ha sido
Fundamentos
considerando tercero del fallo, condenó a la Universidad por haber infringido los artículos 12 y 23 de la Ley 19.496.- estimando que la obligación de controlar si los alumnos cumplen o no con los requisitos para matricularse para el año siguiente, es del proveedor y no del consumidor, siendo la labor de control y comprobación de exigencias materia inserta en la legislación chilena correspondiente a la educación superior. Acusa que la denunciada ha actuado con negligencia en la revisión de los requisitos para postular al año 2017 de la denunciante, lo que se observa claramente de la suscripción del contrato objeto de la litis, que nada dice respecto de ello. Que se admite en la sentencia que doña Ana María Ramírez Tabilo no cumple con los requisitos para cursar el año 2017 de la carrera, dejando constancia de que se ha comprobado la falta o infracción al artículo 12 letra c) del Reglamento Académico General de Pre-Grado. QUINTO: Que cabe señalar que el artículo 12 de la ley 19.496 dispone que “Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio”. Y el que el artículo 23 refiere: “Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.” SEXTO: Que, en la especie, cabe tener presente que no ha sido un hecho controvertido el que la denunciante y demandante civil, al momento de suscribir anticipadamente el contrato de prestación de servicios durante 2016, no podía menos que conocer las disposiciones del Reglamento Académico de pregrado, por cuanto, como se ha dicho, era alumna del establecimiento Universitario desde el año 2012, por lo que, el no haberse hecho referencia precisa a las disposiciones de dicha normativa en el referido contrato, no puede ser atribuido a incumplimiento de los términos del contrato ni a negligencia por parte del proveedor, ni tampoco el no haber controlado su cumplimiento, ya que, de hecho, procedió a la aplicación del artículo 12 letra c) cuando fue oportuno, es decir, cuando fue un hecho cierto el que la denunciante había incumplido el requisito contenido en dicha disposición, esto es el haber reprobado reiterada y masivamente las asignaturas inscritas en dos semestres consecutivos durante el año 2016, aplicando en consecuencia la sanción de eliminación de la carrera. Tanto es así, que la propia denunciante no desconoce la circunstancia de haber incurrido en dicha causal de eliminación, como tampoco lo hace la sentenciadora de primer grado, alegando únicamente que al momento de ser aplicada la sanción ya se encontraba matriculada para el primer semestre del año 2017 por lo
Fallo
por tanto, a la requirente correspondía conocer las implicancias de su mal rendimiento académico, las que no se pueden entender alteradas por la sola circunstancia de haberse matriculado anticipadamente para un periodo académico cuyo desempeño suponía el cumplimiento de los requisitos establecidos por dichas normas. Que, a mayor abundamiento, el representante de la denunciada reconoció en estrados que los cheques con que se pagó la matricula anticipada, finalmente no fueron cobrados por la Universidad. SÉPTIMO: Que, en consecuencia, no habiéndose acreditado algún incumplimiento ni negligencia en la prestación del servicio imputado al proveedor, solo cabe concluir que no se han configurado las infracciones que se reclaman y, por tanto, deberá absolverse al denunciado. OCTAVO: Que, en atención a lo anterior, resulta improcedente la pretensión resarcitoria de la demandante, por lo que la demanda de indemnización de perjuicios igualmente deberá ser rechazada. Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 32 y 34 de la Ley 18.287, 186 y 223 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veinte de junio del dos mil dieciocho, escrita de fojas 185 a 193 de autos, y en su lugar se declara: Que no se hace lugar a la denuncia y demanda civil interpuesta por el abogado don Jorge Vargas Muñoz en representación de doña Ana María Ramírez Tabilo, con costas. Redacción del ministro suplente, señor Iván Corona Albornoz. Regístrese y devuélvase. Rol N° 95-2019
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Ramírez Tabilo, Ana María Universidad Pedro de Valdivia Infracción ley del Consumidor Rol N° 95-2019.- (8412-2017 del Segundo Juzgado de Policía Local de La Serena) La Serena, dieciocho de marzo de dos mil veinte. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: Se suprime el motivo tercero. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que por sentencia de
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