ALCAYAGA / VELARDE HERMANOS S.A.
Rol
Fecha
18 de marzo de 2020
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En causa R.U.C. 19-4-0183602-3, R.I.T. O-719-2019, don Rafael González Flores, abogado, por la parte demandante –doña Mariana Soledad Alcayaga del Río-, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de enero de dos mil veinte, dictada por doña María Paz Bartolucci Konga, Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, que rechazó la demanda de despido indirecto, la procedencia del auto despido y la nulidad del despido; declaró que la relación de trabajo terminó el día 9 de mayo del año 2018 por la causal del artículo 163 bis del Código del Trabajo y condenó a la demandada –Velarde Hermanos S.A.-, al pago de las siguientes sumas: a) $ 741.750 por indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $ 8.159.250 en razón de indemnización por ocho años de servicios, sin el recargo legal pretendido. Acogió la demanda de cobro de prestaciones y ordenó el pago de $ 173.250 por feriado proporcional, más $ 1.162.075 por las remuneraciones de marzo y abril de 2019, cantidades de dinero que deberán pagarse con intereses y reajustes de acuerdo a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Condena además a la demandada, al pago de las cotizaciones previsionales, de salud y de cesantía, las que deberán ser cobradas por las entidades de seguridad social correspondientes, en el procedimiento de liquidación concursal y declara que cada parte deberá pagar sus costas. Funda el recurso en las causales del artículo 477 y 478 letra b) del Código del Trabajo, las que interpone una en subsidio de la otra. Solicita que se declare que dicha sentencia no es válida y acto separado, pero sin nueva vista, se dicte otra que acoja la demanda de nulidad de despido, ordenando el pago de las remuneraciones hasta la convalidación del mismo, más el pago del incremento del 50% de la indemnización por años de servicios, ascendente a la suma de $ 4.079.625.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que el recurrente invoca como causal principal, la contenida en el artículo 477 -inciso primero-, del Código del Trabajo, al haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Sostiene que los artículos infringidos son el 162 inciso quinto, 163 bis y 171, todos del Código del Trabajo, respecto de los cuales se hizo una falsa aplicación de ley, pues se dejó de aplicar el primero y el último, por dar prevalencia al artículo 163 bis de dicho cuerpo legal. Manifiesta que la sentencia tuvo por establecidos los siguientes hechos: 1) Que las cotizaciones de seguridad social (previsionales, salud y cesantía) en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2018 y enero, febrero y marzo de 2019, no estaban pagadas. 2) Que la remuneración de marzo de 2019 no se pagó en la fecha estipulada. 3) Que con fecha 18 de abril de 2019, doña Mariana Alcayaga del Río se auto despidió, enviando con esa misma fecha carta de despido indirecto. 4) Que con fecha 29 de abril de 2019, se presentó solicitud de liquidación voluntaria de la empresa deudora Velarde Hermanos S.A. 5) Que con fecha 9 de mayo de 2019, se dictó la resolución de liquidación de la empresa deudora Velarde Hermanos S.A. 6) Que con fecha 27 de mayo de 2019, se comunica por el liquidador concursal el término del contrato de trabajo conforme con el artículo 163 bis del Código del Trabajo. Expresa que conforme a tales hechos, el vínculo laboral había terminado antes de la dictación de la resolución de liquidación, la cual es de fecha 9 de mayo de 2019, siendo la jurisprudencia uniforme en sostener que la hipótesis del artículo 163 bis del Código del Trabajo, referida al despido por liquidación concursal del empleador, solo se aplica una vez dictada la resolución de liquidación; copia el inciso 1° de dicha norma. Expone que en este caso, habiéndose producido el despido indirecto de la trabajadora con fecha 18 de abril de 2019, fecha en la cual ni siquiera aún se había ingresado la solicitud de liquidación voluntaria, la que fue presentada el 29 de abril de 2019, correspondía aplicar los artículos 162 inciso quinto del Código del Trabajo, fijando el límite de la sanción de nulidad del despido en la fecha de dictación de la resolución de liquidación concursal, esto es, el 9 de mayo de 2019, y el artículo 171 del Código del Trabajo, incrementando la indemnización por años de servicio en un 50%. Cita fallos de unificación de jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema. 2°) Que la causal de nulidad que se conoce es aquella que contempla el artículo 477 del Código del Trabajo, en su segunda hipótesis, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Acerca de esta causal, como siempre se ha dicho, los hechos establecidos por el tribunal resultan inamovibles; como consecuencia de ello, la revisión de las normas legales que se denuncian in
Fallo
fallo resulta ser efectivo, toda vez que habiendo terminado la relación laboral por el auto despido de la demandante con fecha 18 de abril de 2019, no puede sostenerse que el contrato de trabajo entre las partes terminó por la causal del artículo 163 bis del Código del Trabajo, por cuanto la solicitud de liquidación voluntaria presentada por la demandada es del día 29 de abril del año 2019, cuando aquella ya había finalizado once días antes. De esta manera, se han infringido las normas de los artículos 162 inciso quinto, 163 bis y 171 del mencionado texto legal, por lo que no cabe sino acoger el arbitrio deducido y anular la sentencia recurrida. 7°) Que habiéndose aceptado la causal de nulidad principal que fuera alegada, inoficioso resulta pronunciarse acerca de la que fuera interpuesta subsidiariamente. Por estas consideraciones y conforme con lo dispuesto en los artículos 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE, sin costas, el recurso de nulidad deducido por el abogado señor Rafael González Flores, por la parte demandante –doña Mariana Soledad Alcayaga del Río-, en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de enero de dos mil veinte, dictada por doña María Paz Bartolucci Konga, Juez titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, la que en consecuencia es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo. Regístrese y comuníquese. Redacción del Ministro señor Carrasco. RUC
Texto Completo (Preview)
S.f.g. C.A. de Valparaíso Valparaíso, dieciocho de marzo de dos mil veinte. VISTOS: En causa R.U.C. 19-4-0183602-3, R.I.T. O-719-2019, don Rafael González Flores, abogado, por la parte demandante –doña Mariana Soledad Alcayaga del Río-, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha trece de enero de dos mil veinte, dictada por doña María Paz Bartolucci Konga, Juez titul
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