CHRISTIAN DIONISIO ESCOBAR ARRIAGADA CON COMERCIALIZADORA MISTER BRAD LIMITADA. ACUMULADA ROL 2256-19 (APE. ART.)
Rol
Fecha
18 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
Vistos: En estos autos rol 3602-2019 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva el 30 de agosto de 2019, que acogió la demanda de terminación del contrato y condena al demandado a la restitución del inmueble y al pago de las rentas que indica, más reajustes, sin intereses y no se pronuncia sobre la acción subsidiaria de desahucio, con costas. En contra de la sentencia, el demandado principal dedujo recurso de casación en la forma, fundado en las causales 9° y 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pidió la invalidación del fallo, determinándose el estado del proceso y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda, respectivamente. Conjuntamente, interpuso recurso de apelación en contra de aquélla, solicitó su revocación y que se rechace la demanda o, en subsidio, se le exima de las costas. Se trajeron ambos recursos en relación. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Acerca del recurso de casación en la forma: 1°.- Que el demandado fundado su recurso de casación en la forma en la causal establecida en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, y que establece como tal: “En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad” en relación a lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18101 y 795 N° 1 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que no consta en la notificación ni en audiencia de estilo que se haya interrogado bajo juramento la circunstancia de existir subarrendatarios. Añade que la demandada en la notificación ni en la audiencia referida, fue requerida de pago. Expresa que la interrogación y juramento, como la reconvención de pago son parte del emplazamiento del demandado. Sostiene también que se configura este vicio en relación al artículo 8° de la ley 18101 y artículo 795 N°5 del Código de Procedimiento Civil respecto de trece comprobantes de transferencia de dinero que fueron acompañados por el actor en el comparendo y que se tuvieron por acompañados con citación; documentos que debían ser acompañados al juicio mediante la audiencia de percepción documental regulada en el artículo 348 bis del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo, se vulneró una norma reguladora de la prueba y ello obstaba a tenerlos por acompañados y signarles una valor probatorio. Sostiene también que este vicio ha influido en lo dispositivo de la sentencia en la forma que indica. 2°.- Que este primer motivo de nulidad invocado por la demandada, fue declarado inadmisible conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, mediante resolución de25 de octubre del año recién pasado (folio 7); por lo que el mismo no será analizado. 3°.- Que el demandado funda su segunda causal de nulidad formal de la sentencia, en el N° 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, porque en el séptimo otrosí de la demanda se pide que se practique la primera reconvención de pago y así se ordena, pero ocurre que no existen rentas morosas, por ello no se interpone demanda conjunta de cobro de rentas insolutas. Así las cosas, de qué se reconviene de pago a la demandada, el actor no señala montos morosos, por lo que el tribunal no puede completar ese defecto e ir más allá dando por establecido que existen rentas morosas y ordenar su pago. 4°.- Que el vicio de ultra petita se produce si la sentencia otorga más de lo pedido por las partes y se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, es decir, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. 5°.- Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en su inciso penúltim
Fallo
fallo definitivo, solicitó su revocación y que se rechace la demanda o, en subsidio, que se le exima de las costas. Funda su recurso en que el fallo le agravia en cuanto le condena a restituir el inmueble y apagar las rentas que indica. Expone que el derecho del arrendador y del subarrendador expiró por extinción de sus derechos el 30 de abril de 2019, al ser otorgada escritura pública de compraventa de los anteriores dueños a Banco Scotiabank Chile, el adquirente a su vez otorgó arrendamiento con opción de compra a la actual arrendadora, Inmobiliaria Marcos Limitada, así el contrato de subarriendo ya había expirado al ser notificada de la demanda. Añade que su representada tuvo que subarrendar a Inmobiliaria Marcos Limitada, el 15 de julio de 2019 a contar del 1 del mismo mes y año. Sostiene que de mantenerse la obligación de pagar rentas por periodos posteriores a la extinción del derecho del arrendador, ese pago carecería de objeto y existiría enriquecimiento sin causa. Señala también que la demanda tiene imprecisiones que impiden acogerla y que se han planteado en el recurso de casación. 8°.- Que se demandó y se acogió la pretensión del actor, dándose por terminado el contrato de sub arrendamiento entre las partes, ordenándose la restitución del inmueble y el pago de las rentas que se devengaron durante el juicio hasta la restitución; la que conforme a lo señalado en estrados se verificó en diciembre del año recién pasado por el demandado, quien entonces -puede inferirs
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C.A. de Concepción Concepción, dieciocho de marzo de dos mil veinte. Vistos: En estos autos rol 3602-2019 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, se ha dictado sentencia definitiva el 30 de agosto de 2019, que acogió la demanda de terminación del contrato y condena al demandado a la restitución del inmueble y al pago de las rentas que indica, más reajustes, sin intereses y no se pronuncia sobre l
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