ACUÑA/ROSALES
Rol
Fecha
18 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE PROTECCIÓN
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña María de los Ángeles Capdevila Delporte, abogado, en representación de don Esteban Rodrigo Acuña Clark, estudiante, domiciliado en calle Lira N°320, departamento 413, Santiago, quien interpone acción constitucional de protección en contra de doña Melisa Verónica Rosales Araya, ignora profesión, domiciliada en calle Juan Mandaderis 1354; Coviefi, Antofagasta, por estimar vulneradas sus garantías de integridad psíquica y honra. Pide se ordene a la recurrida eliminar toda publicación en contra del actor efectuada en la red social Instagram y en cualquier otra en que haya denostado públicamente su imagen; que la recurrida cese este tipo de conductas; con costas. Expone que el actor fue alumno y se graduó el año pasado del Liceo Experimental Artístico de Antofagasta, situado en esa misma ciudad, al que también asistió como alumna la recurrida, siendo el recurrente una persona sociable e integrante activo de la comunidad, que trabaja como voluntario para Conaf y es parte de un grupo de ex alumnos del Liceo Experimental Artístico, que en la medida de lo posible se junta a compartir cuando está físicamente en Antofagasta. En dicho contexto, el recurrente quedó de juntarse en el departamento de sus padres el 18 de enero pasado con la recurrida que dijo se quedaría a dormir, dado que en el inmueble estarían solos. Señala que, alrededor de las 19:00 hrs. el actor y la recurrida salieron del inmueble a comprar alcohol para consumirlo en el domicilio del recurrente en Antofagasta y mientras bebían, compartían vía WhatsApp con otros amigos, pero avanzada la noche, la recurrida comenzó a sentirse mal y afectada producto del alcohol, presentando problemas motrices y en razón de ello el actor le pidió que se fuese a acostar y comenzó a limpiar el desorden y mientras limpiaba la recurrida paseaba por el departamento siendo acompañada al baño, quedándose el actor fuera del baño esperándola, hasta que sintió un golpe fuerte y e
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida, provoque privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de una o más de las garantías protegidas. Sexto: Que, de los antecedentes allegados al proceso por la recurrente, aunado a la confesión espontánea de la recurrida expresada en su informe, se puede tener por establecido que, efectivamente, existe una publicación en la red social Instagram de Melisa Verónica Rosales Araya, en la que se describen hechos que podrían ser constitutivos de delito en contra del recurrente. Por otra parte, no existe documental alguna que de noticia de la existencia de una denuncia formulada por la recurrida ante el Ministerio Público por un supuesto delito de violación o abuso sexual de mayor de 14 años, su fecha, nombre de la víctima y del victimario, una narración circunstanciada de los presuntos hechos o algún antecedentes que de verosimilitud a la publicación realizada en redes sociales. Séptimo: Que, esta Corte ve con preocupación que muchos miembros de la sociedad, dentro de los cuales se encuentra la recurrida, han optado por tomar la justicia por su propia mano y mediante el uso indiscriminado de las redes sociales, han destruido la imagen a quienes estiman, presuntos victimarios, olvidando con ello que en Chile nos regimos bajo un Estado de Derecho, cuestión que implica que cada persona se encuentra subordinada a la ley, incluidas las personas que son legisladores, funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y jueces. Cualquier medida o acción debe estar sujeta a una norma jurídica escrita y las autoridades del Estado están limitadas estrictamente por un marco jurídico preestablecido que aceptan y al que se someten en sus formas y contenidos. Octavo: Que, en el informe emitido por la recurrida, se reconoce abiertamente la autoría y contenido de la publicación en la red Instagram, no quedando claro si el perjuicio fue causado por un hecho sexual delictivo o por una supuesta publicación de fotos de la recurrida por parte del actor. En este punto, esta Corte no puede soslayar que respecto del actor, rige la denominada “presunción de inocencia”. En consecuencia, permitir que los justiciables acudan a la autotutela como mecanismo de solución o venganza respecto de sus conflictos intersubjetivos, es una cuestión que desborda los límites del ordenamiento jurídico y desnaturaliza el sentido de justicia, valor último en el que descansa la sociedad toda. El juicio de culpabilidad, únicamente puede ser obtenido, por medio de una sentencia judicial condenatoria que determine la participación de tal o cual personal en la comisión de uno o más delitos determinados. Es por ello que las redes sociales tienden a provocar sesgos anticipados en las personas, sin que medie el más mínimo sentido de análisis y cuestionamiento sobre los hechos que motivan estas denominadas “denuncias” o mal llamadas “funas”. Noveno: Que, en el caso sub judice, como ya se ha razonado, no existe sentencia judicial condenato
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido por doña María de los Ángeles Capdevila Delporte, en representación de don Esteban Rodrigo Acuña Clark, en contra de doña Melisa Verónica Rosales Araya y en consecuencia, se ordena a la recurrida la eliminación de todo registro en la plataforma digital Instagram correspondiente a su perfil y cualquier publicación realizada en perjuicio del actor en otras redes sociales, en los términos antes señalados. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-184.316-2019.
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que, se anunció escuchó relación y alegó, por el recurso, la abogado doña María de los Ángeles Capdevila Delporte, por 10 minutos. Santiago, 18 de marzo de 2020. Patricio Hernández Jara Relator C.A. de Santiago Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veinte. Proveyendo al folio 14: Téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña María de los Ángeles Capdevil
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