JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

ANGULO/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA

Rol

Fecha

18 de marzo de 2020

Materia

REAJUSTES E INTERESES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 102-2020 Laboral, correspondiente a la causa Rit O-441-2019, Ruc 19401878745, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “Angulo Cáceres Gabriel Esteban con Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda”, por sentencia de seis de febrero de dos mil veinte, se rechazó la demanda de declaración de existencia de relación laboral, nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones, sin costas. Contra esta decisión la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal; y, en subsidio, invocó conjuntamente el motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del estatuto laboral, por infracción de los artículos 1, 3, 7, 8 y 9 del mismo código, artículo 4 de la ley 18.883 y artículo 3 de la ley 19.880, y la causal del artículo 478 letra c) del referido código. Por resolución de 26 de febrero pasado, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista el 12 de marzo último, ante la Quinta Sala, integrada por las ministras señoras Ma. Carolina Catepillán Lobos, Liliana Mera Muñoz y Ma. Catalina González Torres, oportunidad en que se escucharon los alegatos de los abogados de las partes don Álvaro Rojas Muñoz y de doña Myriam González Jaque. Con lo oído, relacionado y teniendo presente: Primero: Que la parte demandante invoca el motivo de nulidad contemplado en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación con el artículo 459 N° 4 del mismo texto legal, esto es, haber sido dictada la sentencia con omisión del “análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. En subsidio, alega el motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del referido código, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo

Fundamentos

considerando noveno, se refiere escuetamente a la prueba testimonial, sin que con posterioridad se haga alguna referencia a la misma, a pesar que los testigos de su parte dieron cuenta de mucha más información que debió analizarse para la ponderación general de la prueba y su incidencia en la controversia objeto del proceso. Transcribe las declaraciones de los testigos María Teresa Hernández Caroca y Didier Antonio Muñoz Moreno, y afirma que la sentenciadora omite información relevante en sus conclusiones, en relación al funcionamiento, la dinámica de prestación de los servicios, cómo se impartían las instrucciones y cómo funcionaba el área de comunicaciones al interior de la municipalidad demandada; asimismo, omite en la parte conclusiva que las personas que prestaban servicios dentro del Departamento de Comunicaciones estuvieron sin contrato escriturado de cualquier tipo durante algunos meses de la prestación de servicios, lo que resulta esencial para la determinación de la naturaleza del vínculo contractual entre las partes. Aduce que la magistrada no da razones del por qué rescata cierta parte de la declaración de los testigos y otras las desecha, como por ejemplo, lo relacionado con las instrucciones y órdenes que recibía el demandante del alcalde de la municipalidad, que excedían de las labores para las que supuestamente fue contratado. Señala además que la sentencia ni siquiera enumera la documental rendida por su parte, ni hace referencia a la razón por la que descarta su contenido, como correos electrónicos, mensajes por la aplicación WhatsApp. Refiriéndose a la influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, afirma que si el tribunal hubiese analizado la testimonial y documental presentada por su parte, podría haber arribado a una conclusión fáctica distinta que ameritara, consecuencialmente, una decisión jurídica diferente. Tercero: Que en lo que concierne a la causal principal, establecida en el artículo 478 letra e), en relación con el artículo 459 N° 4, del Código del Trabajo, cabe señalar que el vicio que invoca el recurrente se refiere a la omisión en la sentencia del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esa estimación. Cuarto: Que en primer término, cabe señalar que la sentencia impugnada contiene en el motivo cuarto una reseña de la prueba rendida por la parte demandante, esto es, documental, confesional, testimonial y exhibición de documentos, indicando que se encuentra singularizada en el acta de audiencia de juicio, la que da por reproducida, como asimismo las declaraciones contenidas en el registro de audio respectivo; y lo propio hace con la prueba de la demandada. En el acta de audiencia de juicio llevada a efecto el 10 de octubre de 2019, aludida en el referido considerando, consta que el demandante incorporó prueba documental, confesional y exhibición de documentos, que se enumera y detalla; como también testimonial consistente en las declaraciones de M

Fallo

fallo recurrido, la sentenciadora fija los hechos que la ponderación de esta prueba le permite tener por acreditados y en los mismos considerandos se inclina por la versión de la demandada, por las razones que pormenorizadamente explicita, en que desarrolla el proceso valorativo, descartando la tesis de una relación laboral bajo subordinación y dependencia, y asentando la prestación de servicios a honorarios que se pagaban con cargo a la glosa presupuestaria 21.04.004, para un cometido específico y en labores que no son propias de las municipalidades. Finalmente concluye en el considerando noveno que el actor no logró acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos del vínculo de subordinación y dependencia que reclama y que, en cambio, se confirmaron los supuestos de hecho que llevan a calificar los servicios desempeñados por el actor como transitorios y para un cometido específico, y declara que rechazará la demanda en todas sus partes. Por último, en el considerando último (signado noveno) consigna que los demás antecedentes probatorios, en nada alteran o modifican la convicción que se ha formado el tribunal, en especial los certificados de cotizaciones de seguridad social incorporados por el demandante, atendida la naturaleza del vínculo contractual existente entre las partes y correo electrónico del mes de febrero 2018, por no resultar legible. Quinto: Que, como se observa, la sentencia se hace cargo en su fundamentación de toda la prueba producida y en su valo

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San Miguel, dieciocho de marzo de dos mil veinte. Vistos: En estos antecedentes ingreso Corte N° 102-2020 Laboral, correspondiente a la causa Rit O-441-2019, Ruc 19401878745, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulada “Angulo Cáceres Gabriel Esteban con Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda”, por sentencia de seis de febrero de dos mil veinte, se rechazó la demanda de

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