2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

JARA / ARQUITECNIA CONSULTORES ASOCIADOS LIMITADA Y OTROS

Rol

Fecha

18 de marzo de 2020

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

hechos que -ahora- reclama al haber realizado por una supuesta inducción o engaño del que habría sido víctima. Por otra parte adujo, que basta leer los documentos que ha acompañado la actora para advertir, por una parte, que ésta renunció voluntariamente al subsidio habitacional serie A2006F02-03821, pidiendo además el desbloqueo de su cuenta de ahorros. Asimismo se lee que, personalmente y sin la asistencia de tercero alguno, con fecha 7 de octubre de 2008, concurrió hasta la Notaría del Señor Bravo en la comuna de Chillán, donde, a través de un instrumento privado protocolizado (ley 14.171 artículo 61) adquirió la propiedad de calle El Volcán N°676, Departamento 106 del Primer Piso, Block 6, Zona B de la ciudad de Chillan, por contrato de compraventa celebrado con doña Florentina de las Mercedes Contreras Contreras, declarando en la cláusula tercera del citado instrumento, que el precio de 404 Unidades de Fomento, se daba por pagado, sabiendo la actora de autos que no gozaba de ningún subsidio (pues había renunciado) y teniendo la clara certeza que la obtención de uno, resultaba a esa fecha, un hecho absolutamente incierto (clausula décima del contrato acompañado en el numeral 3 del primer otrosí de la demanda) y peor aún, que si alguno obtenía, sería por un monto mucho menor (290 UF) al que se comprometía a enterar. Dicho lo anterior se pregunta ¿cuál es el hecho que le ha causado daño a la actora y por el cual reclama reparación? Nemo auditur quod propiam turpitudinem allegans, por ello, el dolo desplegado por la actora en los actos que realizó libre y espontáneamente -declarado así en sentencia judicial firme- no puede servirle hoy para, aprovecharse de él, pretender se le indemnice en la forma solicitada. Aceptarlo así, degeneraría el concepto de indemnización pues no existe daño propio en el engaño que se ejecuta en contra de un tercero y, no existiendo daño que reparar, otorgar cualquier suma a título de indemnización, constituiría un enriquecimiento injust

Fundamentos

motivos que detalló en su libelo, más intereses y reajustes y a las costas. A fs.28 rectificó su demanda en el sentido que no hubo un acuerdo reparatorio, que se le obligó a devolver la propiedad a la vendedora sino que fue en la causa Rol C-4103-2011, del Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, caratulado Contreras con Jara. 3°.- Que, antes de entrar a resolver el fondo del asunto previamente esta Corte se pronunciará respecto de la excepción perentoria de prescripción deducida por el demandado don Edgardo Villouta Cares, en representación de Arquitecnia Consultores Asociados Limitada, fundado en que al haber invocado la demandante normas sobre la responsabilidad contractual (artículos 1556 y siguientes del Código Civil) por ello, entiende que la prescripción que debe operar es aquella que establecen los artículos 2514 y siguientes del Código Civil, en virtud de los cuales, las acciones ordinarias, como en este caso, prescriben en el término de cinco años, por lo que así las cosas, la actora ha dejado transcurrir en exceso el plazo de 5 años consagrado en la ley para el ejercicio de su acción pues, desde el día 7 de Julio de 2008 (fecha en que celebró el contrato de asesoramiento en la compra de una vivienda usada), al día 23 de mayo de 2016, en el cual le fue notificada la demanda, transcurrieron más de 7 años, razón por la cual, pide se declare la prescripción extintiva del "derecho" que reclama la demandante. 4°.- Que, el artículo 2514 del Código Civil establece que la prescripción extintiva de las acciones exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones, tiempo que se computa desde que la obligación se haya hecho exigible; de acuerdo al artículo 2515 del mismo compendio legal la prescripción en el caso de autos, es de 5 años. 5°.- Que, lo que se cuestiona por la actora es el incumplimiento del contrato de prestación de servicios, lo cual le significó en definitiva, restituir el inmueble que había adquirido, mediante la sentencia ejecutoriada, dictada en la causa C-3797 de Precario, por el Segundo Juzgado Civil de esta ciudad el 11 de noviembre de 2014, fecha que en definitiva se provocó el daño, es decir, desde este momento se hizo exigible la obligación, por lo que desde esta última data se debe computar el plazo de cinco años, por ende a la fecha de interposición y notificación de la demanda, 27 de noviembre de 2015 y 23 de mayo de 2016, respectivamente no habían trascurrido los cinco años exigidos por el legislador. De consiguiente la acción impetrada en la demanda que da origen a esta causa no está prescrita. 6°.- Que, por lo razonado precedentemente se rechazará la excepción perentoria de prescripción de la acción, opuesta por don Edgardo Villouta Cares, en representación de Arquitecnia Consultores Asociados Limitada. 7°.- Que, también alegó dicho demandado, de no ser legítimo contradictor en la presente causa, a pesar de encontrarse emplazado, solicitando el rechazo de la demanda, argume

Fallo

fallo en comento, afirmando que como se aprecia se logró establecer en aquella oportunidad, con mérito de cosa juzgada, que la actora de estos autos, actuó libremente, sin intervención de terceras personas desplegando un ardid destinado a engañar, a su contratante, pues sabía que había renunciado a un subsidio y no lo dijo, además sabía que había celebrado un contrato de prestación de servicios con GEHA ÑUBLE para la asesoría en la postulación de un subsidio por 290 UF, el cual aun cuando le fuera otorgado, no alcanzaría para pagar el precio que había pactado por la propiedad que afirma haber “perdido”, ya que el pecio acordado fue de 404 UF. A continuación manifestó, en suma, que la actora ha buscado a través de esta acción, endosar su responsabilidad personal y exclusiva en los hechos, por los que ha sido condenada civil y penalmente, maniobra que es repudiable y que busca procurarse un enriquecimiento sin causa. Además, sostuvo en esa causa que delegó en un tercero (GEHA ÑUBLE) la responsabilidad de realizar los trámites de postulación a un subsidio de tal o cual naturaleza, por lo que de acuerdo a ello no tiene responsabilidad personal en lo ocurrido, ya que ella habría sido la víctima en los hechos y por ello no se le podía condenar. Sin embargo, se acreditó en aquella Litis que la responsabilidad y despliegue del ardid destinado a engañar, fue personalmente ejecutado por la demandante, en pleno conocimiento de lo que hacía y los efectos que ello tendría y, además, que

Texto Completo (Preview)

22 Chillán, dieciocho de marzo de dos mil veinte. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva solicitando se la revoque y se ordene pagar la

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