HIPERMERCADO TOTTUS S.A./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DEL MAIPO
Rol
Fecha
18 de marzo de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: El Juzgado del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de treinta de enero del año en curso, acogió la excepción de falta de presupuesto de la acción de reclamo presentado por Hipermercado Tottus S.A., contra la Inspección del Trabajo de Maipo, por la Resolución N° 4296/19/40 de 5 de septiembre de 2019, que resolvió la reconsideración administrativa solicitada por esa parte respecto de la resolución de multa 4296/19/29 de 11 de julio de ese mismo año y por la cual se la había sancionado al pago de una multa de 60 UTM por no pago de “bono inventario” y otra, de 40 UTM, por no consignar por escrito el denominado “bono conductor”. Explicó que se dejó sin efecto la segunda sanción, por un error de redacción, aplicando una nueva multa por no consignar por escrito el denominado “bono inventario”, sin emitir pronunciamiento respecto de la primera sanción. Contra la mencionada sentencia dedujo recurso de nulidad por la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando infracción sustancial de derechos y garantías fundamentales, en específico del artículo 19 N° 3, inciso 5º de la Constitución. Dicho recurso fue declarado admisible por resolución de veinticinco de febrero del año en curso, pasando los antecedentes al Sr. Presidente, quien fijó audiencia pública para su conocimiento, a la que concurrieron las partes intervinientes, quedando la causa en acuerdo. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la actora, Hipermercado Tottus S.A., ha deducido recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, alegando que dedujo reclamo judicial contra la multa administrativa N° 4296/19/40, por existir error de hecho por inexistencia jurídica de la infracción; y, en subsidio, por exceso de cuantía de la multa cursada. Dice que en la audiencia única, se rechazó la excepción de caducidad y se acogió la de falta de presupuestos de la acción, diciendo el tribunal “(…) Que la disponibilidad probatoria no depende de la parte reclamada, sino que la parte reclamante es la que debe tener todos los antecedentes necesarios, ya que es quien ejerce la acción correspondiente. Además, esta es una audiencia única y no se puede oficiar, porque ello debió solicitarse con anterioridad, a través de un escrito. La resolución de multa N° 4296/19/29 se encuentra disponible por la Inspección del Trabajo, pero respecto de ella existe una solicitud de reconsideración de multa, en virtud de la cual en algún momento, se dictará una resolución por parte del Director provincial, y después de notificada esa resolución la parte reclamante podrá interponer la reclamación judicial respecto de esa reconsideración de multa. No obstante, respecto de la Multa N° 4392/19/40 es la parte reclamante que debe disponer de la solicitud de reconsideración de multa y de no exhibir a la parte reclamada que prueba un hecho negativo, y la única forma de descartar este hecho negativo es a través de la incorporación, de, por lo menos, el documento, es decir de la reclamación que cuente con el cargo de la Inspección del Trabajo, lo cual no se ha hecho en esta audiencia, de manera que efectivamente existe falta de presupuesto de la acción, ya que la reclamante está interponiendo una acción del artículo 511 y 512 del Código del Trabajo, por reconsideración administrativa en contra de la resolución 4296/19/40, respecto de la cual no existe ningún antecedente que permita establecer al tribunal que se ha presentado una reconsideración ante el Inspector del Trabajo y en lo que respecta a la Resolución de Multa N° 4696/19/40, a mayor abundamiento, está siendo objeto de una reconsideración administrativa que aún no
Fallo
se resuelve, por consiguiente no compete al tribunal pronunciarse sobre ella. Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 511, 512 y demás normas legales pertinentes se acoge la excepción de falta de presupuesto de la acción en esta audiencia única, en atención a lo señalado en el artículo 500 y siguientes del Código del Trabajo, por cuanto la reclamante no ha logrado acreditar que la acción esté bien enderezada, y teniendo en consideración que no hay motivo plausible para litigar se condena en costas a la reclamante imponiéndose la cantidad de 10 UTM, que equivalen al 10% del total de las UTM aplicadas por la Inspección del Trabajo (…)” Aduce el recurrente que en la dictación de la sentencia se han cometido errores que la invalidan y hace procedente la causal de nulidad que se indica. Cita el artículo 19 N° 3, inciso 5 de la Constitución Política y afirma que de acuerdo a lo explicado por la doctrina nacional, “la garantía del debido proceso reconoce el art. 19 N° 3 inciso 5° en el ámbito administrativo se manifiesta en una doble perspectiva: A) el derecho a defensa que debe ser reconocido como la oportunidad para el administrado de hacer oír sus alegaciones, descargos, pruebas y también B) como el derecho de exigir de la Administración Pública el cumplimiento previo de un conjunto de actos procedimentales que le permitan conocer con precisión los hechos que se imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos” Prosigue diciendo que, siendo apli
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En San Miguel, a dieciocho de marzo de dos mil veinte. Vistos: El Juzgado del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de treinta de enero del año en curso, acogió la excepción de falta de presupuesto de la acción de reclamo presentado por Hipermercado Tottus S.A., contra la Inspección del Trabajo de Maipo, por la Resolución N° 4296/19/40 de 5 de septiembre de 2019, que resolvió la reconsideración
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