JUZGADO DE GARANTIA DE TALAGANTE

M.P C/ AYLINNE NAOMI VENEGAS VALDIVIA

Rol

Fecha

18 de marzo de 2020

Materia

ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del segundo párrafo del

Fundamentos

considerando quinto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1°) Que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 bis de la ley 18.216, la libertad vigilada intensiva podrá decretarse: a) Si la pena privativa o restrictiva de libertad que impusiere la sentencia fuere superior a tres años y no excediere de cinco, o b) Si se tratare de alguno de los delitos establecidos en los artículos 296, 297, 390, 391, 395, 396, 397, 398 o 399 del Código Penal, cometidos en el contexto de violencia intrafamiliar, y aquellos contemplados en los artículos 363, 365 bis, 366, 366 bis, 366 quáter, 366 quinquies, 367, 367 ter y 411 ter del mismo Código, y la pena privativa o restrictiva de libertad que se impusiere fuere superior a quinientos cuarenta días y no excediere de cinco años. En los casos previstos en las dos letras anteriores, deberán cumplirse, además, las condiciones indicadas en ambos numerales del inciso segundo del artículo anterior. A su vez, el inciso segundo del aludido artículo 15 prevé que, para poder decretarse la Libertad Vigilada, se requiere, además: 1.- Que el penado no hubiere sido condenado anteriormente por crimen o simple delito. En todo caso, no se considerarán para estos efectos las condenas cumplidas diez o cinco años antes, respectivamente, del ilícito sobre el que recayere la nueva condena, y 2.- Que los antecedentes sociales y características de personalidad del condenado, su conducta anterior y posterior al hecho punible y la naturaleza, modalidades y móviles determinantes del delito permitieren concluir que una intervención individualizada de conformidad al artículo 16 de esta ley, parece eficaz en el caso específico, para su efectiva reinserción social. Dichos antecedentes deberán ser aportados por los intervinientes antes del pronunciamiento de la sentencia o en la oportunidad prevista en el artículo 343 del Código Procesal Penal. Excepcionalmente, si éstos no fueren aportados en dicha instancia, podrá el juez solicitar informe a Gendarmería de Chile, pudiendo suspender la determinación de la pena dentro del plazo previsto en el artículo 344 del Código Procesal Penal. 2°) Que la sentencia, en su parte apelada, negó la pena sustitutiva impetrada por estimar que no se cumplen en este caso los requisitos del artículo 15 bis y siguientes, en especial, aquel referido en el inciso final de dicha disposición. 3°) Que la defensa incorporó en la oportunidad correspondiente un informe sicológico y otro de carácter social respecto de la imputada, de los que aparece que ella cuenta con arraigo social y familiar y recomiendan la sustitución de la pena corporal por la de libertad vigilada intensiva. 4°) Que, por su parte, los delitos de violencia intrafamiliar tenidos en consideración por el tribunal para efectos de no conceder la pena sustitutiva no resultan ser de la entidad suficiente dado que, según se indicó en estrados, el ministerio público informó de su decisión de no perseverar. 5°) Que, en consecuencia, d

Fallo

se declara que se sustituye la pena corporal impuesta a la sentenciada, por la de libertad vigilada intensiva, por el plazo de duración de la condena, esto es, 3 años y un día, debiendo cumplir las demás condiciones impuestas en los artículos 16 y 17 de la ley 18.216. El tribunal a quo deberá disponer una o más de las condiciones señaladas en el artículo 17 de la ley 18.216 y, eventualmente, las de los artículos 17 bis y ter de la misma normativa. Comuníquese y devuélvase Rol N°573-2020-Penal.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, dieciocho de marzo de dos mil veinte. Sala: Quinta ROL: 573-2020 Penal Ruc: 1901053986-5 Tribunal: Juzgado de Garantía de Talagante Integrantes: Ministros Señora M. Carolina Catepillán Lobos, Señora Liliana Mera  Muñoz y abogado integrante Señor Rafael Pastor Besoain. Recurrente: Mauricio Jara  N° registro de Audiencia: 1901053986-5 -91 Partes: M.P. / AYLINNE NAOMI VENEGAS VALDIVIA Ti

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