SANDOVAL BRAVO YANINA DE LOURDES CON HOSPITAL EXEQUIEL GONZALEZ CORTES.
Rol
Fecha
18 de marzo de 2020
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo décimo séptimo, párrafo segundo, cuarta línea, se sustituye la coma (,) que sigue al término “salud”, por el signo ortográfico punto seguido (.). b) En igual
Fundamentos
considerando e igual línea se suprime la oración “pero debido a que la cabal comprensión y calificación de su procedencia corresponden a una ciencia o arte que escapa a los conocimientos de esta juez”; c) En el mismo basamento, línea octava, del apartado precitado, se cambia el signo coma, que se sitúa después del pronombre “ellos” por punto seguido, eliminándose la frase “son ilegibles”, y d) En la consideración vigésima segunda, segundo párrafo, línea décima, se sustituye el punto y coma (;) que sigue al sustantivo “médico” por punto seguido, eliminándose la oración que continúa con la preposición “porque”, hasta la conjunción “y”. Y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos rol n°122079-2016 del Segundo Juzgado Civil de San Miguel, por sentencia de treinta de mayo del año último, se rechazó, sin costas, la demanda deducida por doña Yasna de Lourdes Sandoval Bravo, por sí, y en representación de su hijo Benjamín Axel González Sandoval, en juicio ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por falta de servicio, contra el Hospital Exequiel González Cortés, persona jurídica de derecho público, representada por doña María Begoña Yarza Sáez. Segundo: Que doña María Paz Valenzuela Díaz, abogada, en representación de la demandante, dedujo recurso de apelación en contra del precitado fallo, con el fin que se revoque y se acoja su libelo, ordenándose pagar al Nosocomio antes aludido la indemnización de doscientos millones de pesos ( $200.000.000). Sostiene en su libelo pretensor que, fluye de los hechos que narra, la falta de servicio del hospital demandado al incumplir con la diligencia exigida a un servicio de pediatría en la atención de un niño de un año y once meses, diagnosticado con VSR de causas mixta y con problemas lingüísticos supuestamente conocidos, al no comunicar del tratamiento y procedimiento a la madre del niño y al no hacerse cargo de las consecuencias y tardar la derivación para que lo atendiera un especialista. Aduce que, en este caso, era de carga del hospital probar el cumplimiento de la diligencia exigida a un servicio de pediatría en la atención del niño diagnosticado, como lo expuso, con V.S.R de causa mixta y con problema lingüístico cuestión que no ocurrió, por cuanto lo que se imputa es la falta de servicio, no si el médico cumplió o no con lex artis, resultando así improcedente la prueba suministrada por la demandada. Arguye que para tomar una acertada decisión, la sentenciadora, debió haber valorado la prueba de forma correcta, de haberlo hecho, la decisión sería totalmente opuesta. Tercero: Que esta Corte, para mejor acierto del
Fallo
fallo ordenó oficiar al Servicio Médico Legal con el objeto de practicar informe pericial, debiendo indicar si el tratamiento que se realizó en el Hospital Doctor Exequiel González Cortés al menor Benjamín González Sandoval mientras estuvo internado en dicho establecimiento, fue el adecuado conforme a lex artis. Cuarto: Que a fs. 295 corre el informe solicitado, en el que la médico Pamela Cuñado Pérez, pediatra forense, disponiendo de las atenciones realizadas al menor, fichas clínicas, exámenes y declaraciones, concluye que las atenciones médicas se ajustan a la práctica médica habitual, de lo que se colige que fueron técnicamente correctas. Quinto: Que el objeto de litigio radica en la pretensión de una indemnización de perjuicios donde se reclama la responsabilidad extra contractual por falta de servicio del Hospital demandado, atribuyéndosele una conducta culposa. Ello exige, como requisitos de procedencia: 1° una acción u omisión, capacidad legal del agente, presencia de dolo o culpa, provocación de un daño afectivo y relación de causalidad entre la conducta y el daño; 2° que así, conforme a la demanda, la obtención de lo demandado, está sujeto a acreditación por parte de la actora, de los presupuestos de responsabilidad extracontractual, entre los cuales destaca prioritariamente la prueba del actuar negligente de quienes actuaron en el tratamiento del menor González Sandoval; 3° que la circunstancia como dice la recurrente de que era de cargo del hospital probar las c
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En San Miguel, a dieciocho de marzo de dos mil veinte. Vistos: Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones: a) En el motivo décimo séptimo, párrafo segundo, cuarta línea, se sustituye la coma (,) que sigue al término “salud”, por el signo ortográfico punto seguido (.). b) En igual considerando e igual línea se suprime la oración “pero debido a que la cabal comprensión y
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