TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA

MP C/ JAIME ANDRES GARAY BRUNA

Rol

Fecha

23 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos establecidos por los sentenciadores en su fallo, los que resultan para esta Corte inamovibles, por cuanto aquellos, en consecuencia, no han sido fijados con afectación a las reglas establecidas legalmente para ello; situación respecto de la cual la recurrente no se ha alzado formalmente y que diría relación con lo dispuesto en una causal de nulidad diversa a la intentada, esto es, la propia del artículo 374 letra e), en relación a los artículos 342 y 297, todos del Código Procesal Penal, norma esta última que expresa: “Valoración de la prueba. Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegue la sentencia”; TERCERO.- Que, en consecuencia, los hechos fijados en la motivación undécima del fallo que se reclama, particularmente en su párrafo final, han quedado afirmes en aquella parte en que se establece: “… a juicio de estos sentenciadores, es posible estimar que se encuentra probada la circunstancia que el día 11 de febrero de 2019, funcionarios de carabineros que realizaban un control vehicular en la vía pública advirtieron la presencia de una motocicleta que se les acercaba sin portar placa patente, que su chofer realiza una maniobra evasiva del control vehicular, cambiando el sentido en que se dirigía y de pista de circulación, siendo colisionado por otro vehículo, destruyéndose en buena parte di

Fundamentos

considerando undécimo ya referido y en el considerando duodécimo, en el sentido de esclarecerse suficientemente la existencia de denuncia previa referida a la sustracción del vehículo que fue recuperado y particularmente las circunstancias en que aquello se logró y la correspondencia de la motocicleta que conducía el recurrente, con aquella que había sido objeto previo de sustracción. Así las cosas, es relevante referir que en estrados, la defensa intentó validar su posición, criticando el razonamiento que los sentenciadores realizaron, referido a la insuficiencia de las probanzas a efectos de esclarecer precisamente ese elemento del tipo, aspecto que en todo caso, escapa de la causal invocada y se apareja más bien a una afectación de las normas de la sana crítica, al proponer una valoración diversa de los hechos, reglas que no han sido mencionadas en el recurso como contradichas. CUARTO.- Que en atención a lo dicho, la calificación de los hechos realizada por el sentenciador, lo fue de acuerdo a un procedimiento lógico y reproducible, que no presenta reparos de forma ni de fondo, puesto que el proceso de fijación de hechos no fue cuestionado en el recurso que se intenta y de aquél deriva necesariamente la consecuencia de su calificación jurídica, acorde a las probanzas allegadas. Así las cosas, aparece que la sentencia razona y contiene los fundamentos en que apoya lo conclusivo, los que plasma aludiendo a la situación fáctica esclarecida y cómo aquella permite la aplicación correcta del derecho, más allá del estándar de duda razonable, prefiriendo una calificación jurídica, que se condice con los hechos acreditados. En consecuencia, se cumple por los sentenciadores con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 297 del Código Procesal Penal, pues la decisión a que allegaron se funda en la apreciación de los hechos acorde con la ocurrencia de los mismos, situación fáctica que se analiza en su conjunto, que es lo acontecido en el presente caso y dando las razones para la determinación que finalmente se adopta en lo conclusivo, respecto a los hechos y, por consiguiente, no se aprecia yerro en su consecuente calificación jurídica. QUINTO.- Que, en consecuencia, no existiendo el vicio alegado por la recurrente, que amerite la anulación de la sentencia, es que la pretendida causal impetrada no podrá subsistir, siendo

Fallo

fallo que se reclama, particularmente en su párrafo final, han quedado afirmes en aquella parte en que se establece: “… a juicio de estos sentenciadores, es posible estimar que se encuentra probada la circunstancia que el día 11 de febrero de 2019, funcionarios de carabineros que realizaban un control vehicular en la vía pública advirtieron la presencia de una motocicleta que se les acercaba sin portar placa patente, que su chofer realiza una maniobra evasiva del control vehicular, cambiando el sentido en que se dirigía y de pista de circulación, siendo colisionado por otro vehículo, destruyéndose en buena parte dicha motocicleta, no entregando documentación del vehículo ni cédula de conducir el chofer de tal motocicleta, ante el requerimiento de los carabineros que concurrieron ante él, ni dando explicaciones de su tenencia, por lo que los funcionarios policiales preguntaron por su origen con el número de chasis de la motocicleta, descubriendo que aquel correspondía con una motocicleta placa patente BZG 076, la que mantenía encargo vigente por robo desde las primeras horas de la mañana de ese mismo día. De esta manera, se estima acreditado este primer elemento de la faz objetiva del tipo penal correspondiente a la “tenencia en su poder de cosas muebles que habían sido objeto de delitos como el hurto y el robo”. En tales circunstancias, se reprocha por la defensa una errónea calificación de los hechos, al ser tipificados éstos como delito, en circunstancias que no se encontr

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Rancagua, veintitrés de marzo de dos mil veinte. VISTOS. En los autos RIT. 0-554-2019, RUC. 1900161405-6, por sentencia de fecha diez de enero de dos mil veinte, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, se condenó a Jaime Andrés Garay Bruna, a sufrir la pena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, multa a beneficio fiscal de diez unidades tributarias mensuales

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