FERRO CÓRDOVA CARLOS RAÚL/ MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGUIRDAD PÚBLICA Y POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE.-
Rol
Fecha
17 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
DEL ACUERDO - RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que comparece Stefania Muriel Torres Fuentes, a favor de CARLOS RAUL FERRO CORDOVA, de nacionalidad peruana, y deduce recurso de amparo constitucional en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Gonzalo Blumel Mac-Iver, y en contra de la POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, a través de su Director don Héctor Angel Espinosa Valenzuela. En cuanto a los hechos relata que conoció al amparado en el año 2010, manteniendo una relación sentimental ininterrumpida con él, por más de 10 años hasta la fecha, naciendo el 6 de junio de 2013, su hijo Ignacio Raúl Ferro Torres, de seis años de edad en la actualidad. Destaca que Carlos Ferro siempre ha procurado ser un gran padre, que ha estado presente en cada uno de los actos, con el menor, que es su apoderado en el colegio, destacando por su espíritu colaborativo en la enseñanza y demás relaciones intercolegio–apoderado-alumno, que se preocupa del bienestar de la familia, que ha arrendado una casa para asegurar su bienestar y protección. Sigue relatando que en febrero de 2003 ingresó al país en calidad de turista, con la finalidad de elaborar un proyecto de vida, y que la Intendencia de la Región Metropolitana mediante Resolución Exenta N° 19.996, de 23 de julio de 2003, le otorgó una visa sujeta a contrato de trabajo por un año, con vigencia hasta el 19 de agosto de 2004. Posteriormente, durante su estadía en el país, fue condenado por el Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, en el Rit 1338-2006, por el delito reiterado contemplado en la Ley N° 20.009, en especial el artículo 5 letras d) y e), aplicándosele una pena de dos años de presidio menor en su grado medio, y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, concediéndosele el beneficio de la remisión condicional, condena que se dio por cumplida por resolución del mismo Juzgado, de fecha 26 de agosto de 2009. En el intertanto el 13 de octubre de 2008, se
Fundamentos
motivos invocados tengan correspondencia con la salida forzada del territorio nacional del amparado, con el objeto que la expulsión sea el medio idóneo y necesario para el cumplimiento del fin que la sustenta. Concluye que la decisión se ajusta a la normativa, y ha sido el extranjero el que con su conducta típica, antijurídica y culpable, quien se ha puesto en el supuesto contemplado en la norma migratoria, por lo que la decisión de la autoridad no adolece de ilegalidad ni arbitrariedad, toda vez que se ha dictado conforme a la legislación interna ya citada, por lo que la limitación a la libertad personal esgrimida por el recurrente no encuentra cabida en este caso. Y en estas condiciones ha sido él, quien ha puesto en peligro los lazos familiares que invoca, así como la protección a su familia, la que no puede ser objeto de instrumentalización a fin de evitar las medidas migratorias adoptadas en forma legal. Por último dice que no puede dejar de considerarse especialmente, que la acción constitucional ha perdido oportunidad, no existiendo en la actualidad alguna restricción a su libertad personal o seguridad individual, dado que el amparado, fue expulsado en cumplimiento al Decreto N° 1204, de 13 de octubre de 2008, el 21 de febrero de 2020, fecha en la que fue embarcado en el vuelo de la Fuerza Aérea de Chile, con destino a Lima, Perú, motivo por el cual, debe además rechazarse el presente arbitrio. CUARTO: Que, la acción de amparo, prevista en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, tiene por objeto proteger a las personas que ilegal o arbitrariamente sufren cualquier privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y/o a la seguridad individual. QUINTO: Que para resolver el asunto controvertido se tendrá en cuenta lo dispuesto especialmente en el artículo 17 en relación con lo previsto en el artículo 15 número 2, ambos del Decreto Ley N° 1094 de 1975. El primero de ellos establece que “Los extranjeros que hubieren ingresado al país no obstante encontrarse comprendidos en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 15 o que durante su residencia incurran en alguno de los actos u omisiones señalados en los números 1, 2, y 4 del artículo indicado, podrán ser expulsados del territorio nacional”. La segunda norma aludida dispone que “Se prohíbe el ingreso al país de los siguientes extranjeros: ( … ) N° 2.- Los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, al tráfico ilegal de migrantes y trata de personas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o a las buenas costumbres.” SEXTO: Que, consta de los antecedentes que el amparado fue condenado por sentencia definitiva de fecha 26 de enero de 2007, del Segundo Juzgado de Garantía de Santiago, en causa RIT N° 1338-2006, en calidad de autor en grado de consumado de los delitos reiterados contemplados en el artículo 5° letras d) y e) de la Ley N° 20.009, de uso fraudulento de tarjeta de crédito o
Fallo
fallo condenatorio. NOVENO: Que así las cosas el Decreto de Expulsión en comento, se ajusta a lo dispuesto en las disposiciones del Decreto Ley N° 1094, el que establece que en caso de infracción a alguna de las disposiciones establecidas en dicho cuerpo normativo, en este caso la comisión reiterada de delitos, -a lo que debe añadirse su permanencia irregular en el país-, da cuenta que la decisión de la autoridad administrativa competente para pronunciarse a este respecto, resulta fundada, dentro de la esfera de sus atribuciones, concurriendo una causal de aquellas previstas en la ley, por lo que en caso alguno puede estimarse que su decisión resulte contraria a la Constitución Política de la República, arbitraria o ilegal, por lo que procede rechazar la presente acción, ello sin perjuicio de la solicitud de invalidación que respecto a dicho acto ha presentado el amparado, según ha informado la recurrida. Asimismo, el decreto impugnado, ha sido cumplido y el amparado ha sido expulsado a su país de origen el 21 de febrero de 2020, trámite que fue llevado a cabo por el Departamento de Migraciones y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile, de conformidad al Decreto de marras, actuando de acuerdo a las facultades que le competen y conforme a norma legal expresa. Por estas consideraciones, atendido, además, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de amparo deducido a favor de Carlos Raúl Ferro Córd
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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinte. VISTO Y TENIENDO PRESENTE. PRIMERO: Que comparece Stefania Muriel Torres Fuentes, a favor de CARLOS RAUL FERRO CORDOVA, de nacionalidad peruana, y deduce recurso de amparo constitucional en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Gonzalo Blumel Mac-Iver, y en contra de la POLICIA DE INVESTIGACIONES DE CHILE, a
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