2º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

SILVIA ARIANNE PARRA FIGUEROA CON MARIA JOSE LOPEZ ORTIZ. ACUMULADA ROL 2057-2019 (APEL. ART.)

Rol

Fecha

17 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: 1°.- Que, durante su exposición en el alegato respectivo, el apoderado de la recurrente manifestó que se desistía del recurso interpuesto en contra de la resolución de 4 de septiembre de 2019, que negó tener por acompañados unos documentos. 2°.- Que, en la señalada vista de la causa, el apoderado de la demandada y apelada al conocer del desistimiento calificó a este de intempestivo, sin perjuicio de lo cual, dijo no oponerse al mismo. Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se tiene al apelante por desistido del recurso de apelación interpuesto subsidiariamente, en contra de la resolución de fecha 4 de septiembre de 2019, correspondiente al folio 79 de estos autos, sin costas. En cuanto al fondo del asunto: VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos 8º, 9º y 10º, que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: A).- EN CUANTO A LAS TACHAS: 1°.- Que, el apoderado de la demandante dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva de fecha 13 de agosto de 2019 que, junto con acoger las tachas opuestas por la demandada en contra de dos testigos, rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta, con costas. Al impugnar lo resuelto el recurrente solicita se revoque dicha sentencia y, conforme a ello, se declare que se rechazan las tachas deducidas y se acoja la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios interpuesta, con expresa condena en costas de la demandada. 2°.- Que, al fundamentar su recurso el demandante señala que ha solicitado se declare que la demandada María José López Ortiz ha incumplido el contrato de promesa de compraventa suscrita con su representada; y que, además, ella sea condenada a pagar la suma convenida a título de cláusula penal y la indemnización por daño moral, con costas. Explica que el precio convenido en la señalada promesa de compraventa, de acuerdo a su cláusula Cuarta, fue de $115.000.000, el que se pagaría con la suma de $8.000.000 mediante cheque del Banco Santander Chile; y $107.000.000, mediante vale vista emitido por el Banco Santander, al celebrarse la escritura de compraventa definitiva. Indica que el incumplimiento del contrato prometido por parte de la promitente compradora consistió en que llegado el plazo de firma de la escritura de compraventa, ésta no se verificó, ya que si bien ambas partes concurrieron -el 2 de agosto de 2016 a la firma del contrato- la demandada ya había firmado, antecedente que la actora desconocía a esa fecha, explicando que “…llegado el momento de firma, nos percatamos que las condiciones que se establecieron en la promesa no tenían relación alguna con la escritura que el notario le entregó.” Afirma, por ello, que la demandada ha incumplido las obligaciones estipuladas en el contrato y se ha constituido en mora en los términos del artículo 1551 N°1 del Código Civil, lo que autoriza a solicitar la resolución de acuerdo al artículo 1489 del mismo cuerpo legal y al pago de la cláusula penal establecida y al pago del daño moral, “…producto a todas las actividades que su parte realizó posterior a la promesa de compraventa, como por ejemplo, en su momento no pudo comprar a don Jesús Fernández el departamento que le había ofrecido ya que al no recibir los dineros comprometidos no pudo cumplir con él, además la demandada gravó la propiedad con una medida prejudicial precautoria…”. Expone que aun cuando la promesa de compraventa sostenía que el saldo de precio de $107.000.000 sería entregado al momento de suscribir el contrato de compraventa mediante la entrega de un vale vista, de manera unilateral la demandada modificó la promesa, estipulando que el pago sería contra la inscripción del inmueble en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Sostiene que su parte ha estado

Fallo

se declarará en lo resolutivo. 9º.- Que, en esta segunda instancia la demandante presentó prueba documental, consistente en lo siguiente: a.- Certificado de fecha 2 de Agosto de 2016, cuyo texto es el siguiente: “CERTIFICO: Que, con fecha 2 de agosto de 2016, compareció a este oficio doña SILVIA ARIANNE PARRA FIGUEROA, C.I. 8.270.793-K, la cual no firmó escritura de COMPRAVENTA Y MUTUO HIPOTECARIO, anotada bajo el número de Repertorio 8254-2016, indicando que no lo hizo en razón a que no se cumplieron las condiciones establecidas en el contrato de promesa suscrito con fecha 12 de mayo de 2016, Rep. 4980-2016, de este mismo Oficio, según expresamente lo declaró así en la fecha ya indicada… Concepción, agosto 30 de 2016. Requirente SILVIA ARIANE PARRA FIGUEROA. C.I.N°8.270.793-K. FELIPE QUILODRÁN SLATER. NOTARIO SUPLENTE CONCEPCIÓN.” b.- Declaración jurada hecha por la demandante, de fecha 18 de Agosto de 2016, que señala: “Que, con fecha 2 de agosto de 2016, concurrió en compañía de su hermana doña Amalia Parra Figueroa a la Notaría de don Ramón García Carrasco, ubicada en calle Rengo N°444, Concepción, a firmar escritura de compraventa del inmueble de su propiedad ubicado en calle Las Rosas N°1735 1-A, Huertos Familiares, San Pedro de la Paz, pero que no lo hizo en razón a que no se cumplieron las condiciones establecidas en el contrato de promesa de compraventa suscrito con doña María José López Ortiz, con fecha 12 de mayo de 2016, ante el Notario de Concepción don Ramón Ga

Texto Completo (Preview)

Concepción, diecisiete de marzo de dos mil veinte.- En cuanto a la negativa de tener por acompañados unos documentos: VISTOS: 1°.- Que, durante su exposición en el alegato respectivo, el apoderado de la recurrente manifestó que se desistía del recurso interpuesto en contra de la resolución de 4 de septiembre de 2019, que negó tener por acompañados unos documentos. 2°.- Que, en la señalada vista d

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