ALIANZA SEGURIDAD LTDA./INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO LIMARÍ (OVALLE)
Rol
Fecha
17 de marzo de 2020
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece en causa RIT I-1-2019, del Juzgado de Letras de Ovalle, el abogado Gonzalo Espinoza Urzua, en representación de la parte reclamante Alianza Seguridad Ltda., en procedimiento de aplicación general, sobre reclamación de multa conforme lo dispuesto en el artículo 503 del Código del Trabajo, quien de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y siguiente del Código del Trabajo, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de fecha 22 de agosto de 2019, dictada por la Juez Titular doña Carolina Prat Alarcón, que rechazó la reclamación interpuesta, con costas. Declarado admisible el recurso, se llevó a efecto la audiencia fijada para su vista. CONSIDERANDO. PRIMERO: Que el actor funda el presente recurso como causal única de nulidad, la contemplada en el artículo 477 del código del trabajo, esto es, que la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación a lo establecido en el artículo 9 inciso sexto del código del ramo; fundada en que la sentenciadora ha pasado por alto las condiciones y modalidades establecidas en resolución de autorización de centralización de documentación laboral y previsional Nº 2000/2018/17371, de fecha 01 de agosto de 2018 otorgada por la Dirección del Trabajo a Alianza Seguridad Ltda. Sostiene, en primer término, que se infringió lo establecido en el punto N° 6 de la parte resolutiva de la resolución antes señalada, ya que si bien ésta establece que no se incluye en la autorización el registro de control de asistencia, tanto el código del trabajo como la resolución que autoriza la centralización documental, se refieren a aquel que se encuentra a disposición y en uso permanente de los trabajadores, descartando los registros de asistencia de meses anteriores llenados por los trabajadores. Agrega que si el legislador y/o el Director del Trabajo, hubieren querido establecer un periodo de exclusión de centralización distinto al p
Fundamentos
fundamentos de aquéllas y las causales de invalidación que invoca, como asimismo, la necesidad de precisar de manera clara y pormenorizada la forma en que los presuntos vicios que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, así como las peticiones concretas que formula al tribunal, teniendo especial cuidado en formular esas pretensiones con consistencia lógica entre la identidad o naturaleza de la causal de invalidación hecha valer, con los fundamentos en que se asila y con el mérito del proceso, a sabiendas además que, aun concurrente el vicio que se censura, no producen la invalidación perseguida aquellos vicios que, conocidos, no hayan sido reclamados oportunamente por todos los medios de impugnación existentes, ni tampoco producen la pretendida nulidad aquellos vicios intrascendentes, teniendo por tales los que no han influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que, se estableció como un hecho de la causa que por Resolución N º 2000/2018/17371, de 1 de agosto del 2018, referida a Autorización de Centralización de documentación, la reclamante efectivamente se encontraba autorizada para centralizar la mantención de la documentación laboral y previsional. Sin embargo, de acuerdo al numeral 6 de la referida resolución, tal autorización no incluiría el registro de asistencia, toda vez que establece: “6. Tal autorización no incluye el Registro Control de Asistencia, que por su naturaleza y disposición de la ley, no es susceptible de centralizarse, por lo que se debe mantener siempre a disposición y en uso permanente respecto de los trabajadores que se desempeñan en cada lugar de trabajo.(…);”. CUARTO: Que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9° inciso 6° del código del trabajo, los empleadores pueden obtener la autorización para la centralización de sus documentos; no obstante, de acuerdo a lo previsto en su inciso final, la autorización de centralización podrá extenderse a toda la documentación laboral y previsional que se deriva de las relaciones de trabajo, salvo en lo referido al registro control de asistencia a que se refiere el inciso primero del artículo 33 del referido código, que previene: “Para los efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias, el empleador llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal o en un reloj control con tarjetas de registro.” QUINTO: Que, de los artículos precedentes se infiere que el legislador laboral no ha efectuado distingo alguno en cuanto a la temporalidad del registro de asistencia, éste debe mantenerse en el lugar de trabajo, por lo menos por el periodo de 6 meses que establece el código del trabajo en su artículo 510, por razones de certeza y seguridad de los propios trabajadores; si no fuera de esta manera se dificultaría en extremo el deber de fiscalización de la Dirección del Trabajo.
Fallo
Por tanto, la circunstancia de haber llevado la reclamante un registro mensual y contar con la autorización para centralizar los documentos, no le permite prescindir de la obligación de mantener en el lugar de las obras o faenas, los registros de asistencia de los meses anteriores a aquel en que se llevó a cabo la fiscalización. SEXTO: Que, respecto a la alegación de la parte recurrente en cuanto a que no se le otorgó el plazo de entre dos y cuatro días hábiles para exhibir la documentación requerida debemos precisar que la causal de nulidad intentada supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia y en este acápite cabe decir que no se estableció como un hecho la circunstancia de no haberse concedido el plazo a que se refiere el reclamante, de tal manera que por este punto el recurso tampoco puede prosperar. SÉPTIMO: Que en consecuencia cabe rechazar el recurso de nulidad intentado por la parte reclamante. Y visto además lo dispuesto en los artículos 459, 474, 477, 478, 482, 501 y 503 de Código del Trabajo, se dispone: Que, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido en esta causa por el abogado Gonzalo Espinoza Urzua, en representación de Alianza Seguridad Ltda., en contra de la sentencia definitiva de fecha veintidós de agosto de dos mil diecinueve, dictada en estos autos. Redacción de la abogado integrante María José Montesino Bianchi.- Regístrese y devuélvase. Rol N° 217-019.- Laboral. Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte de Apelaciones, integr
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Alianza Seguridad Limitada con Inspección Provincial del Trabajo Ovalle Reclamación Multa Administrativa Rol N° 217-2019.- (I-1-2019 del Juzgado de Letras de Ovalle) La Serena, diecisiete de marzo dos mil veinte. VISTOS: Comparece en causa RIT I-1-2019, del Juzgado de Letras de Ovalle, el abogado Gonzalo Espinoza Urzua, en representación de la parte reclamante Alianza Seguridad Ltda., en procedim
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