LYON/URIBE
Rol
Fecha
17 de marzo de 2020
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1 con fecha 9 de octubre de 2019 comparece doña INES EDITH ELLY LYON CISCUTTI, chilena, casada, dueña de casa, domiciliada en Contao, Comuna de Hualaihué, quien interpone recurso de protección en contra de JOSÉ GUILLERMO URIBE GONZÁLEZ, chileno, cédula nacional de identidad N°12.308.560-4, ignora profesión u oficio, con domicilio Contao, Comuna de Hualaihué. Funda su acción en que actualmente es dueña exclusiva del inmueble rural ubicado en Contao, comuna de Hualaihué cuya superficie aproximada es de 90 áreas, según plano catastral número X guion cinco guion cuatrocientos sesenta y seis guion S.R., signada como Hijuela numero ciento seis, y cuyos deslindes especiales son NORTE: Parte del lote A hijuela número ciento tres y parte hijuela n°99, separado por estero sin nombre; ESTE: Parte de la hijuela número ciento dos separado por cerco; SUR: Parte de la hijuela número ciento dos, separado por cerco y lote A hijuela número ciento siete, separado por cerco en línea quebrada de dos parcialidades y OESTE: longitudinal sur Contao Puelche. Dicha propiedad se encuentra inscrita actualmente a fojas 5 N°5 del Conservador de Bienes Y Raíces de Chaitén, correspondiente al año 2000. Afirma que el día 11 de septiembre del año 2019, según costa en parte N°77 emitido por Carabineros Reten Contao, al encontrar restos de las cercas que marcaban los deslindes de su propiedad con la de su colindante, junto a su cónyuge se percataron que el recurrido había botado las cercas que demarcaban los deslindes de su propiedad, y comenzó a construir cabañas en su propiedad, destrozando su terreno, talando árboles, incluso desviando el cauce del estero que rodea la propiedad, tomando como propia una superficie de 3000 metros cuadrados aproximadamente, correspondientes a su dominio. Añade que el recurrido, busca lucrar a costa de su propiedad, construyendo cabañas con destino turístico, no teniendo ningún contrato de arriendo o venta respecto a la superficie que hoy le está pri
Fundamentos
considerando: Primero: Que, el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho cuando se han visto conculcadas, aun en grado de amenaza, las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, según lo dispone el artículo 20 de la Carta Fundamental. En tales casos, la Corte de Apelaciones respectiva puede adoptar todas las medidas conducentes a lograr que cese la perturbación de tales garantías. Para tales efectos, deben concurrir los siguientes requisitos: que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada; que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; que de la misma se siga directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. Segundo: Que el fundamento inmediato del libelo de autos, se ha hecho consistir en el desplazamiento del cierre divisorio por parte del recurrido hacia la propiedad de la recurrente, la supuesta apropiación de una franja de terreno de 3000 m2 aproximadamente, y la edificación en dicho terreno, de 3 cabañas y una piscina, lo que le priva a la recurrente de parte de su propiedad. Tercero: Que, por su parte el recurrido, sostiene que el lugar en donde se ha realizado el cierre divisorio, es precisamente donde se encontraba originariamente el cerco, procediendo únicamente a reemplazar la cerca existente, indicando que el terreno donde se encuentran emplazadas la construcción de las cabañas y la piscina es de su dominio. Cuarto: Que, analizados los antecedentes aportados por las partes y lo informado por Carabineros, se concluye que no se encuentran acreditados los hechos que motivan la presente acción constitucional, referidos a la ocupación ilegal por parte del recurrido de una franja de terreno perteneciente a la recurrida en la cual habría emplazado la construcción de 3 cabañas y de una piscina. Ya que si bien es cierto el recurrido reconoce las construcciones realizadas por su parte niega que estas estén ubicadas en parte del terreno de la actora. Quinto: Que, del conjunto de los antecedentes esgrimidos por la recurrente, a juicio de estos sentenciadores, el recurso de protección no es la vía idónea para resolver la materia a que se refiere, puesto que, como se dijo en los considerados precedentes, el recurso de protección es una acción cautelar breve y urgente, que persigue restablecer el imperio del derecho y volver las cosas al statu quo en que se encontraban antes de su interposición, y por ello éste no constituye una instancia de declaración derechos sino de protección de aquéllos, que siendo preexistentes e indubitados se encuentran afectados por alguna acción u omisión ilegal y arbitraria y, por ende en situación de ser amparados, presupuesto indispensable que en la especie no se configura. Sexto: Que, asimismo se debe tener presente que si bien el artíc
Fallo
en virtud de lo razonado, este Tribunal de Alzada estima que la presente acción resulta improcedente, al no acreditarse bajo ningún supuesto la existencia de la acción ilegal o arbitraria de que acusa la recurrente al recurrido, motivo por los cuales habrá de rechazarse la presente acción constitucional, tal como se dirá. Y visto lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara que se rechaza el recurso de protección interpuesto a folio 1 por doña INES EDITH ELLY LYON CISCUTTI en contra de don JOSÉ GUILLERMO URIBE GONZÁLEZ sin costas por estimar que existió motivo plausible para litigar. Comuníquese, regístrese y archívese. N°Protección-2565-2019.
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Puerto Montt, diecisiete de marzo de dos mil veinte Vistos: A folio 1 con fecha 9 de octubre de 2019 comparece doña INES EDITH ELLY LYON CISCUTTI, chilena, casada, dueña de casa, domiciliada en Contao, Comuna de Hualaihué, quien interpone recurso de protección en contra de JOSÉ GUILLERMO URIBE GONZÁLEZ, chileno, cédula nacional de identidad N°12.308.560-4, ignora profesión u oficio, con domicilio
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