SIN INFORMACION

RAMÍREZ O"RYAN CARLOS PATRICIO/22º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO - (LTE)

Rol

Fecha

17 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: PRIMERO: Que, comparece el abogado don René González Vera, por el deudor, en los autos sobre liquidación voluntaria de persona empresa deudora Rol C-23.186-2019, sustanciados ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el treinta de agosto de dos mil diecinueve, en cuya virtud, el referido Tribunal, ha procedido a denegar el recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la emitida el treinta del mismo mes y año, por la que, no se dio curso a la solicitud de liquidación voluntaria. Expone que por decisión de treinta de agosto del año recién pasado, no dio lugar a reposición y negó la apelación atendido lo dispuesto en el artículo 4° N° 2° de la Ley N° 20.720, además de no cumplir la presentación con el artículo 189 inciso primero del Código de Procedimiento Civil. Afirma que el referido recurso de apelación se debió conceder, ya que se trata de una sentencia interlocutoria de primera instancia, la que es apelable conforme al artículo 187 del Código de Enjuiciamiento Civil. Por otro lado, estima que el artículo 4° inciso segundo de la Ley N° 20.720 debe ser relacionado con el artículo 129 inciso tercero del mismo cuerpo legal, el cual establece que la resolución de liquidación, en este caso la que deniega, “procederá únicamente el recurso de apelación”. Finalmente, el recurso de reposición con apelación subsidiario se presentó dentro del plazo establecido por la ley y con tienen los

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho, los que consistieron en un detallado análisis de la sentencia dictada por la Corte Suprema N° 5053-2017, en la que se señala que para dictar una resolución de liquidación voluntaria de persona deudora no se necesitan juicios pendientes, sin perjuicio de que también se probó que el deudor si tiene un juicio pendiente; acreditándose además la insolvencia del deudor ya que se acreditó que tiene un ingreso de $385.159 y que la suma de sus gastos financieros y personales mensuales son de un total de $365.343, con un capital adeudado total de $22.423.247. Argumentos que no fueron tomados en cuenta en el examen de admisibilidad de la solicitud presentada. Por lo anterior, pide que se declare admisible la apelación subsidiaria deducida en contra del a sentencia de veintitrés de agosto de dos mil diecinueve. SEGUNDO: Que, informando la Juez a quo, señora María Cecilia Morales Lacoste, explica que conforme al artículo 4° N° 2° de la Ley N° 20.720 dispone perentoriamente que el recurso de apelación “procederá contra las resoluciones que esta ley señala expresamente y deberá interponerse dentro del plazo de cinco días contado desde la notificación de aquellas …” y en su inciso segundo dispone que “En el caso de las resoluciones susceptibles de recurrirse de reposición y de apelación, la segunda deberá interponerse en subsidio de la primera, de acuerdo a las reglas generales”. Agrega que la misma legislación admite en forma expresa el recurso de apelación en contra del a resolución de liquidación que se dicte conforme al artículo 129 de la misma ley, es decir, claramente dispone que es apelable la sentencia que declare la liquidación de la persona o empresa deudora; por lo que atendida la claridad de la norma que no hace referencia a otros casos, en forma alguno ni aun por analogía, además de la especialidad de la ley, que limitó expresamente la impugnación promedio de apelación sólo a aquellas resoluciones que la ley lo disponga, no resultan aplicables las reglas generales del CPC, por o que la resolución que rechaza la solicitud, no es susceptible de impugnación por apelación. Señala que el artículo 4° inciso segundo N° 2° de la misma ley, si bien indica que la apelación debe deducirse subsidiariamente, lo limita a los casos en que la resolución sea susceptible de reposición y de apelación, utilizando la conjunción “y” y no “o”, como parece entender el recurrente. Manifiesta que tratándose de una ley especial que regula los casos que expresamente se autoriza la interposición del recurso de apelación y siendo las normas procedimentales de derecho público, indisponibles para las partes, no resultan aplicables a estos procedimientos concursales, las normas comunas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil. En definitiva, la resolución recurrida que negó lugar a la apelación, está ajustada a derecho, conforme al artículo 4° N° 2° de la Ley N° 20.720. TERCERO: Que, del examen de los antecedentes se advierte que el r

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de hecho deducido en contra de la resolución de treinta de agosto de dos mil diecinueve, pronunciada por el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago. Regístrese, comuníquese y archívese. N° Civil (Hecho) 12031-2019.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinte. VISTOS: PRIMERO: Que, comparece el abogado don René González Vera, por el deudor, en los autos sobre liquidación voluntaria de persona empresa deudora Rol C-23.186-2019, sustanciados ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución dictada el treinta de agosto de dos mi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica