SIN INFORMACION

CANDIA/ISAPRE BANMEDICA S.A.

Rol

Fecha

17 de marzo de 2020

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Sergio Guzmán Costabal, abogado, e interpone recurso de protección en favor de doña FRANCISCA ANDREA CANDIA DÍAZ, cédula de identidad N° 15.897.984-5, domiciliada en calle Rodolfo Lenz N° 600, departamento 1401, comuna de Ñuñoa y en contra de la ISAPRE BANMÉDICA S.A., institución de salud previsional representada por don Javier Eguiguren Tagle, con domicilio en avenida Cerro Colorado N° 5.240, Piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, denunciando como acto ilegal y arbitrario el aplicar la tabla de factor de riesgo o de grupo familiar al momento de inscribir como carga a hijo o hija de la recurrente, lo que ha significado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de sus derechos reconocidos en el artículo 19 N°s. 2°, 8° y 24° de la de la Constitución Política de la República. Expone que el 21 de enero de 2019 inscribió a su hija como carga en la Isapre recurrida, según consta en el Formulario Único de Notificación que acompaña, lo que significó un aumento en el precio del plan de salud de la recurrente, cuya mayor parte es improcedente ya que para su determinación se aplicó una tabla de factor de riesgo o de grupo familiar cuyo uso habría quedado vedado con la declaración de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010 (N° 1710-10-INC). Asegura que se trata de un acto ilegal y arbitrario pues el cálculo del precio se basa en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933,a actual artículo 199 del DFL N° 1 del año 2006, que permitían aplicar tablas de factores de edad y sexo a fin de determinar el valor de los planes de salud, normas que han sido derogadas por el Tribunal Constitucional, por la señalada decisión. En cuanto a la reclamada vulneración de garantías constitucionales, expone que la transgresión a la igualdad ante la ley, se produce por el cobro de un precio excesivo solo por incorporar a un contrato de salud com

Fundamentos

considerando variables no objetivas y discriminatorias, que permiten a la Isapre, mediante el precio del plan, escoger unilateralmente a sus cotizantes, sobre la base de una discrecionalidad contractual incompatible con su condición de contrato de orden público, respecto de un derecho constitucional como es la protección de la salud, siendo evidente que este sistema de fijación de valores de nuevas cargas tiende a dejar sin la alternativa de elegir el sistema de salud al que se desea pertenecer. Finalmente, el acto materia del recurso vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, reconocido en el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, en cuanto a que los efectos económicos de no considerar las variables propias de seguridad social del derecho a la salud, dentro del contrato, implica pagar por parte de la requirente un costo variable que no puede precisarse, pero que supera con largueza aquel costo legítimo y razonable propio de estimar un nuevo beneficiario dentro del plan de salud, viéndose obligada a desembolsar injustificadamente una suma superior a la que normalmente entera por su plan de salud disminuyendo ciertamente en esa proporción su patrimonio.

Fallo

fallo no resulta posible aplicar alzas en el precio del plan de salud, durante el curso del contrato, por modificaciones del factor etario, de modo que, si bien es posible aplicar la mencionada tabla al momento de contratar y de incorporar beneficiarios, luego durante la vigencia del contrato, está prohibido aumentar el precio por el hecho de cumplir un beneficiario una edad a la que corresponde un factor superior”. Finalmente, hace presente que el precio determinado por la incorporación de la carga legal no hace imposible el derecho a la salud ni el de elegirlo que consagra la Carta Fundamental para la cotizante, desde que la Isapre tiene planes de salud para ella y sus cargas por precios inferiores a los que resultan del plan actual. En consecuencia, la tabla de factores establecida en la ley aún subsiste, habiendo cesado, únicamente, la posibilidad de incrementar los precios por aumento de los factores etarios, por lo que solicita que el recurso de protección instaurado en su contra sea rechazado. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es r

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veinte. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece don Sergio Guzmán Costabal, abogado, e interpone recurso de protección en favor de doña FRANCISCA ANDREA CANDIA DÍAZ, cédula de identidad N° 15.897.984-5, domiciliada en calle Rodolfo Lenz N° 600, departamento 1401, comuna de Ñuñoa y en contra de la ISAPRE BANMÉDICA S.A., instituci

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